Con horizonte 2020 la OCDE trabaja en medidas y planes en torno a diversas cuestiones relativas a la fiscalidad de la actividad económica digital. Es lógico si miramos a nuestro alrededor y observamos cómo están evolucionando la economía global… El problema es que, como casi siempre, la norma va por detrás de los hechos.
Igualmente la UE, en consonancia con lo anterior en marzo del año pasado, presentó un paquete de medidas llamado “DigiTAX”. En nuestro país, el mes pasado, se acordó el inicio de la tramitación parlamentaria del proyecto de Ley que incluirá la creación del “Impuesto sobre Determinados Servicios Digitales” o IDSD, comúnmente conocido como “tasa Google“.

¿En qué consiste la “tasa Google”?
- Naturaleza: es un impuesto indirecto. Es decir, grava el consumo de determinados servicios (en este caso), no el beneficio obtenido derivado de las ventas de estos.
- Hecho imponible: lo que se grava (tributa) son determinados servicios digitales, como el mismo nombre del impuesto indica:
- Servicios de publicidad en linea. Incluye aquellos ingresos derivados de webs, plataformas, apps, etc. que ceden un espacio en la red para que otras empresas se publiciten.
- Servicios de intermediación en linea. Hace referencia a aquellos espacios online que facilitan la puesta en contacto de usuarios para que intercambien bienes y/o servicios.
- Servicios de transmisiones de datos. Se refiere a la transmisión (venta) de la información obtenida de los usuarios derivada del uso o actividad de estos en webs, buscadores, RRSS…
- Localización del hecho imponible: el IDSD grava exclusivamente aquellos servicios que se consideren prestados en España. Para determinar el lugar de localización del servicio prestado, no se atenderá a la residencia fiscal del destinatario del mismo, si no a la ubicación de la conexión a internet a través de la que se reciba dicho servicio. *Serán los sujetos pasivos del impuesto (empresas prestadoras de los mencionados servicios) quienes posean la información de esta localización. Por tanto, queda a su potestad que los ingresos de estos servicios sean o no declarados correctamente…
- Sujeto pasivo del impuesto: quienes deberán afrontar el pago de esta carga impositiva serán las empresas suministradoras de los tres tipos de servicios digitales detallados anteriormente.
- Límites: únicamente deberán tributar por la prestación de estos servicios aquellas empresas que:
- Hayan tenido durante el año natural anterior un volumen de negocio (cifra de ventas) superior a 750.000.000 euros.
- El año natural anterior hayan facturado por estos servicios en España más de 3.000.000 euros (en el ámbito de la UE, esta cifra asciende a 50.000.000 euros).
Para el cálculo de los anteriores límites se tendrá en cuenta el agregado de la cifra de negocio del grupo empresarial (si lo hubiese). No se tendrán en cuenta las operaciones entre empresas del grupo, siempre y cuando el porcentaje de participación entre compañías (directa o indirecta) sea del 100%.
- Tipo impositivo: será del 3,00% sobre la cifra de negocio, excluidos otros tributos o tasas.

Si mi empresa no tiene que tributar por la “tasa Google”, entonces… ¿No me afecta?
Aunque los anteriores límites buscan excluir del pago de este tributo a las pequeñas y medianas empresas, al final, aquellas empresas suministradoras de estos servicios digitales -grandes compañías como Google, Facebook, AirBnB, Über, etc.– es presumible que repercutan esa carga impositiva al usuario del servicio. De hecho, seguro que como nosotros, más de uno habéis recibido un email informativo acerca del incremento de tarifas de uno de estos conocidos proveedores de servicios digitales esta semana…
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