Tratamiento como gasto deducible para la sociedad de la cuota de autónomos de sus partícipes. Un caso particular

Suele ser un proceder habitual que la sociedad se haga cargo de las cuotas de autónomos correspondientes a los socios que participan en el capital de la misma. Pero, ¿es este gasto fiscalmente deducible para la sociedad en el impuesto de sociedades?

Pues, como casi siempre, no existe una respuesta absoluta. Depende de las circunstancias. La casuística es múltiple. Depende de “demasiadas” variables como:  % de participación del socio en la sociedad, retribuciones que percibe el socio de la sociedad, condición del socio que motiva la percepción de esas retribuciones (socio trabajador, administrador, alta dirección…), tipo de relación establecida entre el socio y la sociedad (mercantil vs laboral), tipo servicios prestados por el socio, objeto social de la sociedad, tratamiento en el IRPF de esas retribuciones, tratamiento en el IVA de esa relación-retribuciones e incluso controversias en la interpretación de las diferentes normas (DGT vs TEAC). Veamos un caso particular definido por las siguientes condiciones:

  • Socio presta sus servicios a la sociedad (condición de “Socio-trabajador”).
  • Socio ostenta el cargo de administrador.
  • Socio no percibe retribución alguna por dicho cargo. Estatutariamente se declara ejercitado de forma gratuita.
  • Socio posee un % relevante de participación en la sociedad que implica la pertenencia del socio en el régimen general de trabajadores autónomos.
El primer paso será calificar la naturaleza laboral o mercantil de la relación establecida entre el socio y la sociedad que dependerá de la ausencia o presencia de las notas de dependencia o ajeneidad que caracterizan la obtención de rendimientos del trabajo.

En el caso de determinarse que existe a efectos fiscales una relación laboral entre socio y sociedad, a pesar de prestar sus servicios a la misma (trabajar en la sociedad) al estar incluido en el RETA el socio no tendrá que firmar contrato alguno.

Las retribuciones que perciba el socio por su trabajo en la sociedad se documentarán en los preceptivos recibos de salarios y se procederá a su contabilización y archivo.

Por otra parte, el Impuesto de Sociedades considera que será gasto fiscalmente deducible cualquier gasto correctamente contabilizado, imputado con arreglo a devengo, que contribuya a la consecución de ingresos, debidamente justificado y que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible.
En este sentido,  el artículo 15.e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible los “donativos y liberalidades” y en ningún caso tendrán esa consideración las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

Atendiendo a varias consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos (verbigracia V2434-15 de 30 de Junio de 2015) las retribuciones satisfechas a los socios en las condiciones citadas serían totalmente deducibles en el Impuesto de Sociedades.

Sin embargo, la administración tributaria apoyándose en consideraciones recogidas en sendas sentencias del TEAC exige, según los casos, la existencia de un contrato laboral para la aplicación de la deducibilidad. Todo ello emana del disenso en torno al concepto relación  laboral que existe entre la legislación tributaria y la legislación laboral propiamente dicha. (El régimen de autónomos no se encuentra encuadrado entre las relaciones laborales que constituyen el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores).

En cualquier caso, varias cuestiones a destacar:

  • Si la cuota de autónomo del socio se abona directamente por la sociedad habrá de contemplarse como un rendimiento en especie y si se abona al socio para que éste realice el pago a la Seguridad Social se incluirán en el recibo de salarios como incremento de los rendimientos dinerarios.
  • Independientemente del tipo de rendimientos estarán sujetos a retención y deberán declararse en el modelo 190.

Si por el contrario, se ha determinado que existe una relación mercantil entre socio y sociedad y por tanto, las retribuciones que perciben los socios por los servicios prestados se califican como actividad económica, la deducibilidad de las cuotas de autónomos de los socios  se antoja mucho más  complicada.