¿Autónomo societario y administrador? Tú también puedes disfrutar de la tarifa plana :)

Hace cuatro años, en el peor momento de la crisis, emprendí junto mi socio David un proyecto de asesoría fiscal y consultoría para autónomos y empresas. Entonces inicié lo que hasta hoy ha sido la etapa profesional más fascinante de mi vida. Sin embargo, como en toda aventura, desde el inicio ha habido dificultades de todo tipo.

 

En la primera fase del proyecto nos centramos en sobrevivir y consolidar el crecimiento. En esta etapa de supervivencia que todo emprendedor debe afrontar, en España muchos emprendedores que elegimos por diferentes motivos una forma jurídica de sociedad mercantil (S.L. principalmente…), hemos tenido una dificultad añadida; la no aplicación de las bonificaciones en nuestra cuota de autónomos (RETA) como socios o «autónomos societarios». Al contrario que otros profesionales, los emprendedores que impulsamos proyectos a través de sociedades de responsabilidad limitada hemos sido discriminados sin ningún fundamento legal y excluidos de la aplicación de estas bonificaciones. Hasta ahora…

 

Al tramitar mi alta como autónomo en la TGSS solicité la aplicación de estas bonificaciones y me fueron denegadas. Convencido de tener derecho a ellas, ya que cumplía todos los requisitos exigidos al resto de trabajadores autónomos y no especificar la correspondiente normativa que los socios de las sociedades de capital estábamos excluidos de estos beneficios, recurrí esta resolución. Reclamación que también fue desestimada. Tiempo después, comenzamos a trabajar con Daniel Blas, asesor laboral y compañero con el que llevamos todo lo relativo a nuestros clientes en este área. Un buen día, hablando los dos de todo lo anterior consideró que había fundamentos suficientes para poder reclamar vía administrativa. Nos pusimos en contacto con Diego Pascual, abogado con el que Daniel trabaja estos asuntos, y una vez estudiado mi caso y elaborada la estrategia a seguir llegó el momento de tomar la decisión. ¿Demandaba a la TGSS o no..?

 

Tras sopesar los pros y los contras, decidí seguir adelante y nos pusimos manos a la obra. Diego presentó el 1 de julio del año pasado la demanda en el juzgado. Ayer finalmente, se hizo pública la sentencia. Una sentencia pionera en Aragón en la que la juez estimó íntegramente la demanda y condenó a la Tesorería a abonarme las bonificaciones que me correspondían así como a hacerse cargo de las costas.

 

¡VICTORIA!

 

Ganada esta batalla, lejos de conformarnos, queremos hacer extensible esta oportunidad de recuperar la tarifa plana a todos aquellos emprendedores que han sufrido esta discrimación poniéndonos a su disposición para ayudarles a reclamar sus bonificaciones que, de la misma forma que a mi, les fueron denegadas injustamente.

 

¿Quieres ser tú el próximo en recuperar la bonificación de tus cuotas?

Pues entonces sólo tienes que contactar con nosotros pinchando AQUÍ y hablamos.

 

 

Pedro Herrero Goizueta
Socio de lexintek AIC, S.L.

Tratamiento como gasto deducible para la sociedad de la cuota de autónomos de sus partícipes. Un caso particular

Suele ser un proceder habitual que la sociedad se haga cargo de las cuotas de autónomos correspondientes a los socios que participan en el capital de la misma. Pero, ¿es este gasto fiscalmente deducible para la sociedad en el impuesto de sociedades?

Pues, como casi siempre, no existe una respuesta absoluta. Depende de las circunstancias. La casuística es múltiple. Depende de “demasiadas” variables como:  % de participación del socio en la sociedad, retribuciones que percibe el socio de la sociedad, condición del socio que motiva la percepción de esas retribuciones (socio trabajador, administrador, alta dirección…), tipo de relación establecida entre el socio y la sociedad (mercantil vs laboral), tipo servicios prestados por el socio, objeto social de la sociedad, tratamiento en el IRPF de esas retribuciones, tratamiento en el IVA de esa relación-retribuciones e incluso controversias en la interpretación de las diferentes normas (DGT vs TEAC). Veamos un caso particular definido por las siguientes condiciones:

  • Socio presta sus servicios a la sociedad (condición de “Socio-trabajador”).
  • Socio ostenta el cargo de administrador.
  • Socio no percibe retribución alguna por dicho cargo. Estatutariamente se declara ejercitado de forma gratuita.
  • Socio posee un % relevante de participación en la sociedad que implica la pertenencia del socio en el régimen general de trabajadores autónomos.
El primer paso será calificar la naturaleza laboral o mercantil de la relación establecida entre el socio y la sociedad que dependerá de la ausencia o presencia de las notas de dependencia o ajeneidad que caracterizan la obtención de rendimientos del trabajo.

En el caso de determinarse que existe a efectos fiscales una relación laboral entre socio y sociedad, a pesar de prestar sus servicios a la misma (trabajar en la sociedad) al estar incluido en el RETA el socio no tendrá que firmar contrato alguno.

Las retribuciones que perciba el socio por su trabajo en la sociedad se documentarán en los preceptivos recibos de salarios y se procederá a su contabilización y archivo.

Por otra parte, el Impuesto de Sociedades considera que será gasto fiscalmente deducible cualquier gasto correctamente contabilizado, imputado con arreglo a devengo, que contribuya a la consecución de ingresos, debidamente justificado y que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible.
En este sentido,  el artículo 15.e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible los “donativos y liberalidades” y en ningún caso tendrán esa consideración las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

Atendiendo a varias consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos (verbigracia V2434-15 de 30 de Junio de 2015) las retribuciones satisfechas a los socios en las condiciones citadas serían totalmente deducibles en el Impuesto de Sociedades.

Sin embargo, la administración tributaria apoyándose en consideraciones recogidas en sendas sentencias del TEAC exige, según los casos, la existencia de un contrato laboral para la aplicación de la deducibilidad. Todo ello emana del disenso en torno al concepto relación  laboral que existe entre la legislación tributaria y la legislación laboral propiamente dicha. (El régimen de autónomos no se encuentra encuadrado entre las relaciones laborales que constituyen el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores).

En cualquier caso, varias cuestiones a destacar:

  • Si la cuota de autónomo del socio se abona directamente por la sociedad habrá de contemplarse como un rendimiento en especie y si se abona al socio para que éste realice el pago a la Seguridad Social se incluirán en el recibo de salarios como incremento de los rendimientos dinerarios.
  • Independientemente del tipo de rendimientos estarán sujetos a retención y deberán declararse en el modelo 190.

Si por el contrario, se ha determinado que existe una relación mercantil entre socio y sociedad y por tanto, las retribuciones que perciben los socios por los servicios prestados se califican como actividad económica, la deducibilidad de las cuotas de autónomos de los socios  se antoja mucho más  complicada.

Charlas, conferencias, seminarios… Qué y cómo hacerlo.

Me han ofrecido impartir una conferencia y me remuneran por ello. Sin embargo, yo estoy trabajando por cuenta ajena y no se si tengo que darme de alta como autónom@, en cuyo caso no me compensaría…, ni cómo he de tributar por ello o si he de emitir factura, ¿?

Bien, esta situación es relativamente frecuente y hay que abordarla desde dos frentes;

  • Respecto a la necesidad de darse de alta en el RETA, va a depender del cumplimiento o no de los siguientes tres requisitos:
  1. Que se realice dicha actividad de forma habitual.
  2. Que se desempeñe la misma de manera personal y directa.
  3. Que se haga a título lucrativo.

Si alguno de ellos no se cumple, por ejemplo, se hace de forma esporádica (algo bastante frecuente) no será necesario darse de alta como autónomo.

  • En cuanto al área fiscal, estos rendimiento, según el artículo 17.2.c) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tienen la consideración de rendimientos del trabajo, por tanto:
  1. Como el resto de rendimiento del trabajo están exentos de IVA.
  2. La persona que imparte el curso, conferencia, seminario, etc. no tendrá que emitir ninguna factura, sino que la entidad pagadora, deberá confeccionar un recibo que el conferenciante firmará al percibir la remuneración acordada. Este recibo, deberá incluir la correspondiente retención del IRPF (actualmente del 15%, art. 80.1.4º RIRPF y 101.3 y D.A. 31ª.3.a) LIRPF).)

Os facilitamos el siguiente MODELO DE RECIBO por si fuera de vuestro interés (recordad que quien debería emitirlo es el pagador…)

En relación a otros puntos controvertidos como el límite del salario mínimo interprofesional, el «Mito de los 3.000€», etc, etc. No entramos en ello porque entendemos que no afecta a lo que correctamente se debe hacer. No obstante, queda muy bien explicado y reflejado en www.elabogadodigital.com y en www.fandelapyme.wordpress.com