COVID-19 y la Renta… ¡Del año que viene!

La excepcional situación que estamos viviendo estos días va a tener su reflejo en diversos ámbitos. También en el tributario... Vamos con el caso del IRPF.

Uno de los aspectos más afectados por la pandemia, es el económico. El tejido empresarial mundial (también el español, lógicamente) se ha visto fuertemente afectado en muchas áreas, lo que ha producido una inmediata recesión que actualmente se está tratando de frenar con diversas políticas.

En España, conocidas son y analizadas en otros post de este blog las medidas contenidas dentro del paquete de acciones puestas en marcha por el Gobierno.

Dentro de estas medidas, algunas como ERTEs o la prestación extraordinaria por cese de actividad para trabajadores autónomos (CATA), han de ser estudiadas con la perspectiva de su tributación el año que viene en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Trabajadores afectados por un ERTE

Si nos hemos visto afectados por un ERTE de fuerza mayor en la empresa en la que trabajamos, ya sabemos que parte de la remuneración por nuestro trabajo a partir de la fecha de inicio del mismo, va a ser vía prestación a través del SEPE.

La primera consecuencia que de esto se deriva, dado que estas cantidades percibidas se consideran fiscalmente como rendimientos del trabajo, es que de cara a nuestra Renta del año que vienen, como mínimo, ya vamos a tener dos pagadores.

Actualmente, en caso de tener un sólo pagador, se está exonerado de presentar la declaración por rendimientos del trabajo si estos no superan los 22.000€. Sin embargo, en caso de tener dos o más pagadores, este límite se reduce a 14.000€ en el caso de tener más de un pagador cuando el segundo y sucesivos pagadores constituyan rentas percibidas por importe de 1.500€ o más.

Autónomos que obtengan la prestación CATA

En el caso de los trabajadores autónomos que hayan solicitado y obtenido la prestación extraordinaria por motivo del coronavirus por el cese de actividad, han de tener en cuenta:

  • Dicha prestación tributa en IRPF y tendrá la consideración de rendimientos del trabajo, por lo que habrá de ser incluida en esta categoría en el modelo 100 y, consecuentemente, no en el apartado de actividad económica. Además, no tendrán que ser incluida tampoco, en el caso de que se presenten pagos fraccionados, en el apartado de ingresos de la actividad del modelo trimestral 130.
  • Por otro lado y consecuencia de lo anterior, aquellos autónomos que hayan accedido a esta prestación por CATA, verán abonadas sus cuotas del RETA por el periodo para el que reciban dicha prestación. Esto tendremos que declararlo como ingreso de actividad económica para el periodo en que se reciba (*Igualmente, al cargarse con anterioridad en cuenta las correspondientes cuotas del RETA, estos importes se reflejarán como gastos de la actividad…)

Rescate de planes de pensiones

El pasado 14 de marzo, se publicó el Real Decreto 463/2020 donde se decretaba el estado de alarma, dando paso a diferentes medidas de carácter económico. Algunas de estas, publicadas en en los respectivos BOEs y articuladas en RDLs: Real Decreto-Ley 11/2020 de 1 de abril y Real Decreto-Ley 15/2020, de 21 de abril, orientadas a aliviar situaciones de falta de liquidez de algunos hogares.

Entre ellas, cabe destacar la que permite el rescate de las cantidades aportadas y consolidadas en planes de pensiones para:

  1. Desempleo: trabajadores por cuenta ajena afectados por un ERTE en situación legal de desempleo.
  2. Cierre: empresarios obligados a cerrar el establecimiento donde ejercían su actividad.
  3. Cese: autónomos que hayan tenido que cesar su actividad.

Las cantidades cobradas por el ejercicio de esta opción bajo las condiciones descritas en el RDL, estarán sujetas al IRPF y no exentas, tributando en el IRPF como rendimientos del trabajo. Por tanto, aumentarán en este concepto la base imponible del impuesto pudiendo a su beneficiario hacer «saltar» de tramo del tipo impositivo (autonómico y estatal). Esto último, deberá ser especialmente tenido en cuenta cuando el rescate del mismo sea por la modalidad de capital o mixta (capital-renta) y no en forma de renta, ya que el total de la cantidad rescatada habrá de incorporarse íntegramente a la base imponible de este ejercicio (2020). 

Además, hay que tener en cuenta que en caso de varios rescates parciales en modalidad de capital, si el contribuyente tuviera derecho a la aplicación de la reducción fiscal del 40%, sólo podrá aplicarla una única vez, no pudiendo volver a hacerlo en rescates posteriores respecto del mismo supuesto excepcional de liquidez.

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Trabajadores expatriados. Tratamiento de sus rendimientos derivados del trabajo en el IRPF

Tu empresa te ha propuesto desplazarte un tiempo al extranjero para trabajar en un proyecto

Cada vez son más frecuentes los desplazamientos profesionales al extranjero. En el marco de una economía global, de la internacionalización de las empresas…, no es nada raro que desde una empresa española se llevan a cabo proyectos fuera de nuestras fronteras para los que es necesario desplazar trabajadores a la sede del cliente.

Lo primero que ha de sonarnos, si en nuestra empresa se da esta situación es el concepto de residencia fiscal. Como desarrollamos en este otro post, un contribuyente será residente fiscal español (y tributará por sus rentas mundiales en España) cuando se de alguna de estas tres circunstancias:

  1. Se permanezca en territorio español más de 183 días al año
  2. Radique en España el centro de sus intereses económicos
  3. (Con carácter de presunción) Su cónyuge y/o hijos residan en España. 

Art.7.p - Exención en IRPF de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero

Quizás hayas oído que irse a trabajar fuera tienes ventajas. Ventajas, nos referimos, de carácter fiscal, concretamente en el IRPF. El apartado p) del Art. 7 ,LIRPF establece que estarán exentos:

  • Los trabajos realizados para empresas o entidades no residentes en España o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Se establecen unos requisitos específicos para el caso de aquellos trabajos realizados para algún tipo de entidad vinculada (apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades)
  • Que en el territorio de realización de los trabajos se aplique un impuesto idéntico o análogo y, además, dicho país no se considere «paraíso fiscal» (en el caso de que tenga suscrito un convenio de doble imposición con España y de intercambio de información ya se descarta…)
  • El límite que se establece para la aplicación de la exención es de 60.100,00€/año. Para el cálculo de la retribución satisfecha por trabajos en el extranjero se tendrá en consideración los días en que efectivamente el trabajador se encuentre desplazado en el extranjero.

"Régimen de excesos" para gastos de manutención y estancia

Opcionalmente y de manera alternativa, dado que existe incompatibilidad respecto a la exención anterior, es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 9.A.3.b).4º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Este, contempla la exención de a los excesos percibidos sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión, en el supuesto de hallarse destinados en España;

  • Este incentivo no tiene límite en la cuantía.
  • El trabajador ha de estar desplazado en el extranjero de forma permanente (de manera normal y habitual, no circunstancial…) por lo que ha de producirse un cambio efectivo del centro de trabajo (conforme a lo dispuesto en el art.40 del Estatuto de los Trabajadores), permaneciendo más de 9 meses en el mismo municipio.
  • El trabajador ha de ser contribuyente del IRPF. Es decir, debe mantener la residencia fiscal española.

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Tratamiento como gasto deducible para la sociedad de la cuota de autónomos de sus partícipes. Un caso particular

Suele ser un proceder habitual que la sociedad se haga cargo de las cuotas de autónomos correspondientes a los socios que participan en el capital de la misma. Pero, ¿es este gasto fiscalmente deducible para la sociedad en el impuesto de sociedades?

Pues, como casi siempre, no existe una respuesta absoluta. Depende de las circunstancias. La casuística es múltiple. Depende de “demasiadas” variables como:  % de participación del socio en la sociedad, retribuciones que percibe el socio de la sociedad, condición del socio que motiva la percepción de esas retribuciones (socio trabajador, administrador, alta dirección…), tipo de relación establecida entre el socio y la sociedad (mercantil vs laboral), tipo servicios prestados por el socio, objeto social de la sociedad, tratamiento en el IRPF de esas retribuciones, tratamiento en el IVA de esa relación-retribuciones e incluso controversias en la interpretación de las diferentes normas (DGT vs TEAC). Veamos un caso particular definido por las siguientes condiciones:

  • Socio presta sus servicios a la sociedad (condición de “Socio-trabajador”).
  • Socio ostenta el cargo de administrador.
  • Socio no percibe retribución alguna por dicho cargo. Estatutariamente se declara ejercitado de forma gratuita.
  • Socio posee un % relevante de participación en la sociedad que implica la pertenencia del socio en el régimen general de trabajadores autónomos.
El primer paso será calificar la naturaleza laboral o mercantil de la relación establecida entre el socio y la sociedad que dependerá de la ausencia o presencia de las notas de dependencia o ajeneidad que caracterizan la obtención de rendimientos del trabajo.

En el caso de determinarse que existe a efectos fiscales una relación laboral entre socio y sociedad, a pesar de prestar sus servicios a la misma (trabajar en la sociedad) al estar incluido en el RETA el socio no tendrá que firmar contrato alguno.

Las retribuciones que perciba el socio por su trabajo en la sociedad se documentarán en los preceptivos recibos de salarios y se procederá a su contabilización y archivo.

Por otra parte, el Impuesto de Sociedades considera que será gasto fiscalmente deducible cualquier gasto correctamente contabilizado, imputado con arreglo a devengo, que contribuya a la consecución de ingresos, debidamente justificado y que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible.
En este sentido,  el artículo 15.e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades dispone que no tendrán la consideración de gasto fiscalmente deducible los “donativos y liberalidades” y en ningún caso tendrán esa consideración las retribuciones a los administradores por el desempeño de funciones de alta dirección u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad.

Atendiendo a varias consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos (verbigracia V2434-15 de 30 de Junio de 2015) las retribuciones satisfechas a los socios en las condiciones citadas serían totalmente deducibles en el Impuesto de Sociedades.

Sin embargo, la administración tributaria apoyándose en consideraciones recogidas en sendas sentencias del TEAC exige, según los casos, la existencia de un contrato laboral para la aplicación de la deducibilidad. Todo ello emana del disenso en torno al concepto relación  laboral que existe entre la legislación tributaria y la legislación laboral propiamente dicha. (El régimen de autónomos no se encuentra encuadrado entre las relaciones laborales que constituyen el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores).

En cualquier caso, varias cuestiones a destacar:

  • Si la cuota de autónomo del socio se abona directamente por la sociedad habrá de contemplarse como un rendimiento en especie y si se abona al socio para que éste realice el pago a la Seguridad Social se incluirán en el recibo de salarios como incremento de los rendimientos dinerarios.
  • Independientemente del tipo de rendimientos estarán sujetos a retención y deberán declararse en el modelo 190.

Si por el contrario, se ha determinado que existe una relación mercantil entre socio y sociedad y por tanto, las retribuciones que perciben los socios por los servicios prestados se califican como actividad económica, la deducibilidad de las cuotas de autónomos de los socios  se antoja mucho más  complicada.

Ley 16/2013: Nuevos conceptos computables en la Base de Cotización

A través de una clienta, nos llegó la semana pasada una consulta relativa al incremento de su base de cotización del IRPF en relación a los rendimientos del trabajo.

Desde su departamento de RRHH, en un comunicado interno, les informaban con detalle y claridad que, tras la entrada en vigor del real Decreto la Ley 16/2013 de 20 de diciembre, publicada en el BOE del día siguiente, ciertos conceptos de su nómina que hasta el pasado mes de diciembre estaban excluidos (o parcialmente excluidos) de las bases de cotización, a partir de la nómina de enero de 2014, tenían obligación de incluirse en las mismas.

Este decreto Ley, ha provocado que conceptos tales como los enumerados a continuación, tengan a incluirse en las bases de cotización, con la consiguiente disminución del salario neto percibido por parte de los trabajadores perceptores de este tipo de remuneraciones, debido al aumento del tipo de retención aplicado del IRPF y la deducción aplicada por cuota a la Seguridad Social;

a)      Primas de seguros médicos

b)      Vales de comida

c)       Seguros de vida/accidentes

d)      Planes de pensiones

e)      Acciones o participaciones de la empresa o empresas del grupo

f)      

Además, en la autoliquidación del IRPF del 2014 (mayo-junio del 2015), estos trabajadores tributarán por una mayor base imponible, al pasar a formar parte estas remuneraciones en especie de los rendimientos del trabajo a declarar.

Por otro lado, la Seguridad Social, ha dado de plazo a las empresas hasta el 31 de mayo para la regularización de estas remuneraciones en especie a sus trabajadores.

En conclusión, una única cosa positiva a destacar de toda esta novedad para los trabajadores (ni tan siquiera una para las empresas…): cotizarán más para su futura jubilación.

Pedro Herrero Goizueta – Socio Gerente LEXINTEK AIC, S.L.