En el área laboral, no teníamos hasta hoy medida alguna. Por ello nuestro responsable de área, Daniel Blas, elaboró y compartió una guía como recurso de cara a conocer todas las opciones que a nivel laboral se podían tomar en las empresas ante esta situación. Puedes acceder a ella a través de este enlace a su blog.
No obstante, este último decreto ha incluido las siguientes medidas (Resumen confeccionado por Daniel Blas):
PRIMERA MEDIDA: TELETRABAJO
El decreto en el artículo 5 establece el carácter preferente del trabajo a distancia. Esto significa que si la empresa técnicamente puede instaurar el teletrabajo y el esfuerzo de adaptación no resulta desproporcionado esta opción es la principal a adoptar. Tal es así que el Decreto establece que esta media es PRIORITARIA frente al expediente de regulación de empleo(llamado ERTE). Igualmente, para favorecer su implementación se entiende cumplidas las prescripciones de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales con una simple autoevaluación de la persona trabajadora(que además es voluntaria para las personas el hacerla).
SEGUNDA MEDIDA: ADAPTAR JORNADA POR CUIDADO DE HIJOS Y FAMILIARES E INCLUSO REDUCIRLA AL 100%
El decreto en su artículo 6 establece que las personas tienen derecho a adaptar el horario y reducir su jornada de trabajo para evitar la transmisión del Covid-19. Esto significa que aquellas personas trabajadoras que tengan que cuidar de familiares por consaguinidad hasta el segundo grado(hijos/as menores sin colegio o que deban hacerse cargo de cónyuges o parejas de hecho enfermas por el coronavirus o por su condición de personas con diversidad funcional) pueden adaptar su jornada de trabajo o reducirla. Esta medida constituye un derecho de la persona trabajadora siempre y cuando se acredite la necesidad de cuidar de los familiares y que la petición de adaptación o reducción de la jornada sea razonable y proporcionada(teniendo en cuenta además las necesidades organizativas de la empresa para evitar abusos)
En caso de conflicto entre la petición de la persona trabajadora y la propuesta por la empresa, se podrá dirimir en los Juzgados de lo Social(algo que entendemos complicado dada la situación de parálisis) en un procedimiento rápido y preferente específico para casos de conciliación. No obstante, la propia ley habla de que ambas personas deberán hacer todo lo posible por llegar a un acuerdo.
La adaptación de la jornada puede consistir por ejemplo en un cambio de turno, alteración del horario, horario flexible, jornada partida o continuada, cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambios en la forma de prestación del trabajo(teletrabajo).
En caso de hijos menores de 12 años , de personas mayores con diversidad funcional o de personas que por edad o accidente no puedan valerse por sí mismas, las personas podrán pedir una reducción de jornada con la disminución proporcional del salario que podrá ser comunicada a la empresa con 24 horas de antelación y podrá alcanzar el 100% de la jornada si la persona justifica su petición de manera razonable y proporcionada.
Nos queda la duda en esta situación si esa reducción de jornada al 100%(que implicaría el no abonar el salario) conllevaría el mantenimiento de la obligación de cotizar(que a priori y por seguridad jurídica entendemos que sí y con la base mínima de cotización)
El carácter preferente del trabajo a distancia(teletrabajo) y la posibilidad de que la persona trabajadora redujera su jornada hasta el máximo del 100% por cuidado de familiares tenían una vigencia limitada a un mes y vencían el 18 de abril. Ahora, en este nuevo RDL se extienden esas medidas 2 meses más, por lo que el carácter preferente del teletrabajo y la posibilidad de reducir la jornada hasta el 100% en caso de tener que hacerse cargo de familiares estará vigente hasta cómo mínimo el 18 de junio de 2020.
Novedades respecto a la limitación de la actividad empresarial a actividades consideradas ESENCIALES
Con el objetivo de frenar el avance del Covid-19 se establecen medidas más duras de confinamiento y se aprueba que aquellas actividades económicas que no se consideran esenciales no podrán abrir a partir del día 30 de marzo (aunque ese día se establece como transitorio…) hasta el 09 de abril con el objetivo de limitar la movilidad de las personas y por tanto la propagación del Covid-19.
Para aquellas empresas por tanto con trabajadores/as que no podrán prestar sus servicios, se ha establecido un permiso retribuido de aplicación obligatoria a todas las personas trabajadoras que prestan servicios en aquellas empresas que no desarrollan actividades que sean esenciales.
¿QUÉ ES LO QUE LA GENTE TIENE QUE RECUPERAR?
El permiso retribuido consiste básicamente en que las personas de la empresa se quedarán en casa cobrando de la empresa durante esta medida y luego las personas trabajadoras deberán recuperar esas horas una vez termine ese periodo y se puedan reincorporar de nuevo a la actividad. Hay que precisar que en Aragón el jueves día 09 es festivo (jueves Santo) por lo que ese día y los siguientes (la Semana Santa) no pueden considerarse como horas a recuperar puesto que tienen la condición de festivo. La medida por tanto supone que las personas se quedarán en su casa y deberán recuperar las horas que hubieran trabajado en ese periodo de tiempo(sin contar descanso semanal ni festivos).
¿TODO EL MUNDO SE HA DE QUEDAR EN CASA CON ESE PERMISO RETRIBUIDO?
No, este permiso no es aplicable a aquellas empresas que hayan hecho un ERTE o lo vayan a solicitar ni tampoco a las personas que estén de baja médica o de baja por cuidado de menor de 12 meses.
Igualmente, tampoco es aplicable a las personas que están teletrabajando en sus casas aunque su actividad no sea esencial ya que no es que se cierre la actividad de la empresa si no que se restringe la movilidad de las personas trabajadoras, por lo que si se pueden establecer medidas de teletrabajo no será aplicable este permiso con sueldo.
Tampoco afecta a las personas trabajadoras autónomas (aunque sí a sus trabajadores) dado que el RDL sólo hace referencia a trabajadores por cuenta ajena….
¿QUÉ REMUNERACIÓN PERCIBE LA PERSONA? ¿SE COTIZA A LA SEGURIDAD SOCIAL?
La persona recibirá su sueldo normal y sus complementos salariales (los extrasalariales no se percibirán) y además la empresa tendrá que cotizar a la Seguridad Social (sin que de momento se haya incluido ningún tipo de bonificación ni ayuda al respecto)
CUANDO TODO SE PASE, ¿CÓMO RECUPERA LA GENTE LAS HORAS?
El Real Decreto establece que empresa y plantilla se tendrá que poner de acuerdo en la recuperación de esas horas, estableciendo un procedimiento negociador que hay que seguir. La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020. Esta recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas entre la empresa y los representantes de las personas trabajadoras, que tendrá una duración máxima de 7 días(la negociación de la recuperación no puede llevar más de 7 días)
Es decir, no vale con que la empresa diga cuándo se han de recuperar esas horas, sino que hay que contactar primero con la representación sindical (CCOO y UGT) y en caso de que estos no se postulen para formar la comisión, las personas trabajadoras de la empresa podrán nombrar una comisión de un máximo de 3 personas para negociar con la empresa la recuperación de esas horas. Esa comisión la tendrán que formar las personas trabajadoras en el plazo máximo de 5 días.
Durante ese periodo de consultas, hay que negociar de buena fe para intentar llegar a un acuerdo donde se podrá fijar cuándo se recuperarán las horas y el preaviso mínimo con el que la persona conozca el día y la hora a recuperar.
¿Y SI NO LLEGO A UN ACUERDO CON LA GENTE?
Entonces será la decisión de la empresa sobre esa recuperación la que saldrá hacia adelante tras agotar el periodo de negociación de 7 días(procurando haber negociado de buena fe). Eso sí, la empresa tendrá que respetar los periodos mínimos de descanso diario(tendrá que pasar 12 horas desde la finalización de una jornada de trabajo y el comienzo de la siguiente) y el periodo mínimo de descanso semanal(respetar al menos el día y medio de descanso de la semana), además también se tendrán que respetar los derechos de conciliación de la vida personal , laboral y familiar.
OSTRAS, PERO YO TENGO UNA MÁQUINA QUE NO PUEDE PARAR
El decreto establece que en aquellas empresas no esenciales, podrán establecer un número mínimo de plantilla o turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Cuidado con esta medida porque no se dice que hay que ir a trabajar sino que por ejemplo, puede ir en estos días el personal administrativo por ejemplo para ordenar el pago de las nóminas si este trabajo no se puede hacer desde casa o en el caso de tener que «alimentar» una máquina que no puede parar, pero nunca se ha de realizar actividad productiva, (sólo cosas indispensables). Para estos casos lo mejor es utilizar el salvoconducto que os facilitamos y que la persona conozca la tarea indispensable que va a realizar en el caso de le pregunten las fuerzas y cuerpos de seguridad del estado.
¿QUÉ ACTIVIDADES POR TANTO SON ESENCIALES?
1. Por ejemplo son actividades esenciales las relacionadas en el estado de alarma como establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, sanitarios, centros o clínicas veterinarias, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías, lavanderías y el ejercicio profesional de la actividad de peluquería a domicilio. También aquellas empresas que garantizan el suministro de energía eléctrica, de productos derivados del petróleo, así como de gas natural, y también las actividades de transporte.
2. Las que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final.
3. Las que prestan servicios en las actividades de hostelería y restauración que prestan servicios de entrega a domicilio.
4. Las que prestan servicios en la cadena de producción y distribución de bienes, servicios, tecnología sanitaria, material médico, equipos de protección, equipamiento sanitario y hospitalario y cualesquiera otros materiales necesarios para la prestación de servicios sanitarios.
5. Aquellas imprescindibles para el mantenimiento de las actividades productivas de la industria manufacturera que ofrecen los suministros, equipos y materiales necesarios para el correcto desarrollo de las actividades esenciales recogidas en este anexo.
6. Las que realizan los servicios de transporte, tanto de personas como de mercancías, que se continúen desarrollando desde la declaración del estado de alarma, así como de aquéllas que deban asegurar el mantenimiento de los medios empleados para ello, al amparo de la normativa aprobada por la autoridad competente y las autoridades competentes delegadas desde la declaración del estado de alarma(por ejemplo talleres de reparación).
7. Las que prestan servicios en Instituciones Penitenciarias, de protección civil, salvamento marítimo, salvamento y prevención y extinción de incendios, seguridad de las minas, y de tráfico y seguridad vial. Asimismo, las que trabajan en las empresas de seguridad privada que prestan servicios de transporte de seguridad, de respuesta ante alarmas, de ronda o vigilancia discontinua, y aquellos que resulte preciso utilizar para el desempeño de servicios de seguridad en garantía de los servicios esenciales y el abastecimiento a la población.
8. Las indispensables que apoyan el mantenimiento del material y equipos de las fuerzas armadas.
9. Las de los centros, servicios y establecimientos sanitarios, así como a las personas que (i) atiendan mayores, menores, personas dependientes o personas con discapacidad, y las personas que trabajen en empresas, centros de I+D+I y biotecnológicos vinculados al COVID-19, (ii) los animalarios a ellos asociados, (iii) el mantenimiento de los servicios mínimos de las instalaciones a ellos asociados y las empresas suministradoras de productos necesarios para dicha investigación, y (iv) las personas que trabajan en servicios funerarios y otras actividades conexas.
10. Las de los centros, servicios y establecimientos de atención sanitaria a animales.
11. Las que prestan servicios en puntos de venta de prensa y en medios de comunicación o agencias de noticias de titularidad pública y privada, así como en su impresión o distribución.
12. Las de empresas de servicios financieros, incluidos los bancarios, de seguros y de inversión, para la prestación de los servicios que sean indispensables, y las actividades propias de las infraestructuras de pagos y de los mercados financieros.
13. Las de empresas de telecomunicaciones y audiovisuales y de servicios informáticos esenciales, así como aquellas redes e instalaciones que los soportan y los sectores o subsectores necesarios para su correcto funcionamiento, especialmente aquéllos que resulten imprescindibles para la adecuada prestación de los servicios públicos, así como el funcionamiento del trabajo no presencial de los empleados públicos.
14. Las que prestan servicios relacionados con la protección y atención de víctimas de violencia de género.
15. Las que trabajan como abogados, procuradores, graduados sociales(¡¡somos esenciales!!), traductores, intérpretes y psicólogos y que asistan a las actuaciones procesales no suspendidas por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y, de esta manera, cumplan con los servicios esenciales fijados consensuadamente por el Ministerio de Justicia, Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y plasmados en la Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 14 de marzo de 2020, y las adaptaciones que en su caos puedan acordarse.
16. Las que prestan servicios en despachos y asesorías legales, gestorías administrativas y de graduados sociales, y servicios ajenos y propios de prevención de riesgos laborales, en cuestiones urgentes.
17. Las que prestan servicios en las notarías y registros para el cumplimiento de los servicios esenciales fijados por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.
18. Las que presten servicios de limpieza, mantenimiento, reparación de averías urgentes y vigilancia, así como que presten servicios en materia de recogida, gestión y tratamiento de residuos peligrosos, así como de residuos sólidos urbanos, peligrosos y no peligrosos, recogida y tratamiento de aguas residuales, actividades de descontaminación y otros servicios de gestión de residuos y transporte y retirada de subproductos o en cualquiera de las entidades pertenecientes al Sector Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
19. Las que trabajen en los Centros de Acogida a Refugiados y en los Centros de Estancia Temporal de Inmigrantes y a las entidades públicas de gestión privada subvencionadas por la Secretaría de Estado de Migraciones y que operan en el marco de la Protección Internacional y de la Atención Humanitaria.
20. Las que trabajan en actividades de abastecimiento, depuración, conducción, potabilización y saneamiento de agua.
21. Las que sean indispensables para la provisión de servicios meteorológicos de predicción y observación y los procesos asociados de mantenimiento, vigilancia y control de procesos operativos.
22. Las del operador designado por el Estado para prestar el servicio postal universal, con el fin de prestar los servicios de recogida, admisión, transporte, clasificación, distribución y entrega a los exclusivos efectos de garantizar dicho servicio postal universal.
23. Las que prestan servicios en aquellos sectores o subsectores que participan en la importación y suministro de material sanitario, como las empresas de logística, transporte, almacenaje, tránsito aduanero (transitarios) y, en general, todas aquellas que participan en los corredores sanitarios.
24. Las que trabajan en la distribución y entrega de productos adquiridos en el comercio por internet, telefónico o correspondencia.(comoercio on-line y su reparto)
25. Cualesquiera otras que presten servicios que hayan sido considerados esenciales.
Es recomendable echar un vistazo al listado y ante cualquier duda…¡mucho cuidado! y es que las autoridades podrán imponer sanciones(fuerzas y cuerpos de seguridad de estado y de las autoridades laborales a través de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social) en el caso de que sigamos abiertos si nuestra actividad no es esencial. Para aquellos trabajadores por cuenta ajena (esta nueva medida NO afecta a los trabajadores por cuenta propia/autónomos)
que acudan a su puesto de trabajo conforme a lo estipulado en el RDL, se habilita un MODELO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE Que deberá ser firmado por el responsable de la empresa.
CUARTA MEDIDA: LOS FAMOSOS ERTES
Antes de entrar en detalle de la medida más esperada, hay que tener en perspectiva dos cosas que se dicen en este Real Decreto: que el teletrabajo es la primera opción (y por tanto habrá que «demostrar» que no se puede implementar) y que la propia ley en su disposición adicional séptima dice que las medidas extraordinarias están supeditadas a que las empresas mantengan el empleo de sus trabajadores con todos sus medios a disposición . Por eso, las medidas que os voy a resumir pueden «volverse» en contra si al final se producen despidos de trabajadores (sin que la ley prevea si habrá sanciones o devoluciones de ayudas creando cierta inseguridad jurídica).
Durante el periodo de rescisión de la actividad empresarial a únicamente aquellas actividades consideradas ESENCIALES, se paralizan los ERTEs ordinarios y únicamente podrán llevarse a cabo aquellos considerados de Fuerza Mayor. (del 30 de marzo al 9 de abril).
QUINTA MEDIDA: EL ERTE DE FUERZA MAYOR
Si la causa son las pérdidas de actividad como consecuencia del coronavirus que implique la suspensión o cancelación de actividades, el cierre temporal de locales abiertos al público, restricciones en el transporte público, faltan suministros que impiden gravemente continuar con la actividad, o en el caso de situaciones urgentes debido al contagio de la plantilla entonces se podrá solicitar un ERTE de Fuerza Mayor.
La ley habla que ha de quedar debidamente acreditadas todas estas situaciones. Sabemos que todas las personas consideran que toda esta situación en general es de Fuerza Mayor pero puede ocurrir que la autoridad laboral no lo considere así y por tanto haya que acudir a un ERTE normal(cuyo procedimiento es diferente y más costoso). Si nuestra actividad está dentro de las actividades en las que se ha decretado el cierre por el Estado de Alarma será más fácil poder solicitar el ERTE por Fuerza Mayor. Si no es así será más complicado a tenor de lo previsto en este Decreto.
Para iniciar el ERTE hay que presentar una solicitud en donde habrá que acompañar un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19 y la documentación acreditativa. ES DECIR, NECESITAMOS QUE NOS FACILITÉIS LA INFORMACIÓN DE PORQUÉ VUESTRA ACTIVIDAD ESTÁ AFECTADA Y LA DOCUMENTACIÓN QUE LO ACREDITE(siendo muy importante su justificación)
Después, hay que comunicar la solicitud a las personas trabajadoras y la autoridad laboral emitirá la resolución en el plazo de 7 días previo informe potestativo de la Inspección de Trabajo.
Se podrá solicitar con cualquier número de personas trabajadoras y si la autoridad laboral reconoce la Fuerza Mayor los efectos podrán ser desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor(que por ejemplo puede ser desde la obligación del cierre del establecimiento en el caso del estado de alerta).
SEXTA MEDIDA: AYUDAS EN EL CASO DE ERES DE FUERZA MAYOR
En el caso de que la Autoridad Laboral autorice el ERTE de suspensión o reducción de jornada, la empresa que sea una PYME(la mayoría) quedará exonerada de pagar las cuotas de Seguridad Social salvo la aportación de la cuota obrera(las deducciones de seguridad social de las nóminas) mientras dure el periodo de suspensión de los contratos o la reducción de jornada.
Se requerirá la presentación de una solicitud por parte de la empresa con las personas afectadas y los periodos concretos de la suspensión o reducción de jornada efectivamente disfrutados(sin que se sepa de momento el trámite concreto).
Novedades en relación a los Expedientes de Regulación de Empleo temporales
El RDLey fija una serie de actividades esenciales que no pueden cerrar como centros sanitarios y centros sociales de mayores, personas dependientes o personas con diversidad funcional. Si tu actividad se encuentra en una de ellas podrás reducir o suspender parcialmente la actividad pero nunca podrás cerrar(salvo contagio por una parte importante de la plantilla) imponiendo una serie de sanciones en el caso de proceder al cierre unilateral.
En relación con los famosos ERTES por fuerza mayor se precisa que su duración será solo hasta el estado de alarma(a fecha de hoy hasta el 11 de abril) aunque hayan sido aprobados por silencio administrativo.
En relación con el silencio administrativo
se ratifica que si la Administración no contesta será silencio positivo(el ERTE de fuerza mayor saldrá adelante).
Sin embargo, si el plazo general es de 5 días, la
Comunidad Autónoma de Aragón
publicó ayer una orden en la que
se amplia el plazo para la resolución y notificación en
10 días.
El nuevo Real Decreto Ley, establece una serie de sanciones durísimas en relación con los ERTES de fuerza mayor, de tal manera que se impondrán sanciones en caso de que las solicitudes contuvieran falsedades o incorrecciones en los datos facilitados o también si las medidas solicitadas no resultaran necesarias o no tuvieran conexión suficiente con la causa que las origina.
La redacción del RdLey deja un alto grado de discrecionalidad a las autoridades(la Inspección de Trabajo básicamente) para interpretar esas «incorreciones en los datos», o si las «medidas eran realmente necesarias» o «no tuvieran una conexión suficiente» con el ERTE por ejemplo.
Además de las sanciones propias(responsabilidad administrativa o penal en orden al fraude prestaciones), la otra consecuencia es que la empresa tendrá que ingresar las prestaciones de desempleo cobradas por su plantilla al Sepe, y abonar la diferencia entre el salario y la prestación por desempleo al trabajador. Igualmente, si la empresa se ha beneficiado de exoneraciones en la cotización(no pagar la Seguridad Social) tendrá que devolverlas con un 20% de recargo.
SÉPTIMA MEDIDA: ¿Y SI YO NO CUMPLO CON LOS REQUISITOS PARA UN ERE DE FUERZA MAYOR?
En ese caso habrá que tramitar un ERE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción clásico, aunque se han introducido algunos elementos que agilizan algo el procedimiento.
Se tendrá que constituir una comisión integrada por 3 personas trabajadoras de la empresa designadas por el resto de compañeros y se ha reducido el plazo a 5 días el periodo en que deberá estar constituida.
En los casos del periodo de consultas el plazo se ha limitado a un máximo de 7 días, el mismo tiempo que tiene la inspección de trabajo para emitir un informe sobre este tipo de ERTE.
Hay que precisar que los ERTES que se tramiten y que no sean fuerza mayor NO SE PODRÁN BENEFICIAR DE NINGÚN TIPO DE AYUDA EN EL PAGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Prohibición de despedir por causas económicas, organizativas, técnicas o productivas por causa del Covid-19
La ley ha establecido que no será causa de despido objetivo ni causa de extinguir el contrato las extinciones de contrato basadas en la fuerza mayor o por motivos económicos, productivos, organizativos, técnicos y organizativos.
Esta prohibición queremos precisar que no es absoluta(no puedo despedir) sino que significa que el despido será considerado improcedente(con abono de 33 días por año de servicio). La Ley no precisa si se considerarán nulas o improcedentes estas extinciones, por lo que a nuestro criterio habrá que aplicar la jurisprudencia de nuestros tribunales que dice que «Cuando no hay causa legal para la extinción del contrato de trabajo y la causa real no se encuentra entre las tipificadas como determinantes de la nulidad del despido la calificación aplicable es la de improcedencia’ del despido, y no la de nulidad del mismo»(Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2001).
Esto significa que desde hoy(aunque los despidos realizados con anterioridad también pueden tener problemas en la calificación como procedentes) si se realiza un despido basándonos en la crisis económica originada por el Covid-19 o se finaliza un contrato por las mismas circunstancias entonces se declarará improcedente con la sanción de 33 días por año de servicio.
En relación con los contratos temporales(todos, incluidos los de formación, los de relevo o los interinidad) , el Real Decreto Ley establece que queda suspendida su duración en el caso de estar incluidos en un ERTE. Es decir, si la empresa hace un ERTE, los contratos temporales quedan interrumpidos en su duración, la cual volverá a computar una vez finalice el ERTE. Por tanto, si a la fecha de realizar un ERTE hay un trabajador que le quedaba un mes de contrato, la duración del contrato queda suspendida durante el ERTE y se reabrirá esa duración una vez finalice ese ERTE.
Si la empresa no ha realizado ningún ERTE, entonces los contratos temporales siguen su duración normal y se pueden extinguir con normalidad(siempre que haya llegado el final de su duración y que en su día no se hubieran suscrito en fraude de ley).
Recordamos que esto es un medida diferente a la obligación de mantener el empleo durante los 6 meses siguientes al fin del ERTE de fuerza mayor en el caso de que nos beneficiemos de la exoneración de cotizar a la Seguridad Social con lo que además de cumplir con esta medida, está también la suspensión de la duración de los contratos temporales.
EN RELACIÓN A LOS ERTES FUERZA MAYOR ACTIVIDADES ESENCIALES
Se reconoce(hasta ahora no se podía) la posibilidad de realizar un ERTE de fuerza mayor para aquellas actividades consideradas esenciales si hay una parte de su actividad que se ve afectada por causa de fuerza mayor. Por ejemplo, en el caso de hipermercados que han de cerrar la zona de menaje, textil, etc pero mantener el supermercado por ser esencial, ahora se permitirá el realizar un ERTE de fuerza mayor por esos trabajadores afectados dedicados a esa venta al público de ropa o menaje.
SOBRE LA REVISIÓN DE ERTES Y LA RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL
Se modifica la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social para indicar que en el caso de que se efectúen o se comuniquen declaraciones con datos falsos o inexactos en orden a obtener prestaciones por desempleo estás se considerarán indebidas y será la empresa responsable de devolver las prestaciones por desempleo además de las posibles sanciones. Esto por ejemplo, afectará a empresas que en una hipotética inspección de Trabajo sobre los ERTES presentados se dictamine que se han consignado datos falsos o inexactos(por ejemplo un proveedor que no es tal o no es relevante en el caso de ERTES por falta de suministros) y las personas hayan obtenido la prestación por desempleo.
OCTAVA MEDIDA: ASPECTOS EN RELACIÓN CON EL DESEMPLEO
Durante las situaciones de suspensión y reducción de jornada, las personas cobran la prestación por desempleo. En este sentido se han introducido medidas de protección de tal manera que quedarán cubiertas la personas que no tengan el periodo mínimo cotizado para tener derecho al cobro de ese desempleo. Además, ese periodo en que las personas cobren el desempleo no se les contará como consumido para un desempleo posterior siempre y cuando y claro está sean personas que ya estuvieran contratadas con antelación.
Como veis no está garantizado que todos los ERTES sean considerados de Fuerza Mayor y se corre el riesgo de presentarlo y que se deniegue por esta vía, alargándose el procedimiento más de lo deseado. Igualmente, el teletrabajo es la primera opción y además el mantenimiento del empleo surge del horizonte para en el caso de producirse posteriormente despidos se penalice las ayudas recibidas(sin que se conozca el cómo por el momento).
Obligaciones en relación con la prestación por desempleo y los ERTES
Por si no tuviéramos poco, el RDL establece por ley lo que hace días «obligaba» el Sepe a hacer y es que ahora las empresas que inicien un ERTE están obligadas a tramitar las prestaciones por desempleo de las personas trabajadoras, hasta tal punto que fija una serie de plazos que en caso de no cumplir pueden derivar en sanción grave cuya cuantía puede oscilar entre 626€ y 6.250€.
Por lo tanto, todas las empresas que hayan realizado o vayan a realizar un ERTE están obligadas a cumplimentar una solicitud colectiva con los datos que requiera el Sepe( una solicitud que ha cambiado ya un par de veces) y recapitular una autorización de cada persona para que de su consentimiento a esa solicitud de prestación colectiva.
El plazo para remitir esas solicitudes de prestación será de 5 días desde la solicitud. La realidad es que uno de esos datos a cumplimentar es el número de ERTE asignado, algo imposible de facilitar en 5 días si la Autoridad Laboral no se está pronunciando en ese plazo….
Estas son las nuevas medidas laborales vigentes hoy mismo y que buscan garantizar el empleo y el abuso en los ERTES que no tengan realmente una causa. El problema que vemos es la inseguridad jurídica que tendrán las empresas en el caso de tener que defenderse y justificar si sus medidas adoptadas contuvieran incorrecciones o si las medidas solicitadas no resultan necesarias o no tuvieran conexión suficiente a los ojos de la Inspección de Trabajo o del propio Sepe, siendo como son, sanciones elevadas y con devoluciones de prestaciones en el caso de no poder defenderse.
SUBSIDIO DE DESEMPLEO EXCEPCIONAL POR FIN DE CONTRATO TEMPORAL
Con motivo del fin de contrato temporal las personas trabajadoras alas que se les hubiera extinguido un contrato de duración determinada de, al menos, dos meses de duración, con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y no contaran con la cotización necesaria para acceder a otra prestación o subsidio si carecieran de rentas en los términos establecidos en el artículo 275 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre podrán acceder al mismo.
Este subsidio será reconocido a las personas afectadas, en los términos referidos en el párrafo anterior, por la extinción de un contrato de duración determinada, incluidos los contratos de interinidad, formativos y de relevo, y que cumplan el resto de requisitos previstos en este artículo.
El subsidio de desempleo excepcional será incompatible con la percepción de cualquier renta mínima, renta de inclusión, salario social o ayudas análogas concedidas por cualquier Administración Pública.
El subsidio excepcional consistirá en una ayuda mensual del 80 por ciento del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples mensual vigente. Es decir, 430,27€/mes.
La duración de este subsidio excepcional será de un mes, ampliable si así se determina por Real Decreto-ley.
SOBRE LA PROTECCIÓN DE DIVERSOS COLECTIVOS Y LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO
Se ha ampliado la protección por desempleo a aquellas personas que fueron dadas de baja por no superar el periodo de prueba a partir del 09 de marzo y no tuvieran derecho a cobrar la prestación(por ejemplo por haber cesado voluntariamente en el trabajo anterior).
Igualmente, se considera que podrán solicitar y cobrar el desempleo aquellas personas que hubieran cesado voluntariamente a partir del 01 de marzo por tener un compromiso firme de contratación por parte de otra empresa y que al final no hubieran podido incorporarse a ese trabajo como consecuencia de la crisis del Covid 19. La forma que tendrán de acreditar estas personas la situación legal de desempleo será mediante un escrito de la empresa en el que se refleje el desistimiento del contrato como consecuencia de la crisis derivada del coronavirus.
Por último, se mejora la prestación por desempleo de los trabajadores fijos discontinuos ampliándose el derecho a percibir la prestación con un máximo de 90 días, en el caso de que no hayan podido reincorporarse a su actividad en las fechas previstas como consecuencia del COVID-19 y que no cumplen el requisito de situación legal de desempleo, o no pueden acceder a la prestación por desempleo por carecer del periodo de cotización necesario.
MEDIDAS PARA COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES
En relación con las empresas de la denominada Economía Social, se permite que las sociedades laborales que se constituyeron en 2017 con 2 socios y que han de incorporar la tercera persona en el plazo de 36 meses, puedan posponer la incorporación de nuevos socios al ampliarse el plazo para incorporar a ese tercer socio en 12 meses más. Igualmente, las cooperativas podrán utilizar el Fondo de Promoción y Educación con la finalidad de paliar los efectos del Covid-19.