Ingresos y gastos posteriores al cese de actividad. Cómo actuar.

Por motivos personales o causas económicas ha llegado el momento que nunca se desearía que llegará. El/La autónom@ cierra. Termina su actividad. Con la decisión tomada y para evitar seguir acumulando gastos inherentes a su condición de alta (cuota autónomos, posibilidad de resolver contratos que implican gastos fijos, etc.) formaliza su situación presentando la preceptiva declaración censal modelo 037 de baja (cese de actividades empresariales y profesionales/baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores).

El/La autónom@ está fuera pero el tráfico mercantil continua. ¿Cómo proceder con las facturas que recibimos posteriormente? ¿Podremos deducirlas? ¿Declararlas si quiera? ¿Podemos emitir facturas por algún trabajo pendiente o cualquier otra circunstancia?

La legislación reforzada por el criterio de las consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos y el Tribunal Económico-Administrativo Central nos dice que la condición de sujeto pasivo no se pierde con la comunicación censal de cese actividad lo que nos permitirá deducirnos gastos (siempre relacionados directamente con la actividad pasada) presentar autoliquidaciones e incluso emitir facturas en determinadas condiciones.

La consulta vinculante DGT V2182-10, de 01/10/2010 que aborda esta cuestión en relación al Impuesto de Valor Añadido nos dice lo siguiente:

“La condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional y enajenando los bienes afectos a su actividad.
“Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas como consecuencia de gastos incurridos con posterioridad al cese en el ejercicio de su actividad económica serán deducibles en la medida en que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y dicha actividad, se acredite que no existe intención de actuar de forma fraudulenta o abusiva y se cumplan las demás exigencias previstas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del IVA.”

Más recientemente en la consulta (CV 29/01/2018) la DGT aborda el tema desde el punto de vista del IRPF. Refiriéndose a un autónomo que ya no desarrolla de manera efectiva su actividad profesional, para aquellos gastos posteriores al cese que mantengan su misma naturaleza, dicha consulta alude a que “el autónomo podrá declarar esos gastos dentro del concepto de rendimientos de actividades económicas sin estar obligado a darse de alta en el censo de empresarios por la actividad que desarrollaba, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios (libros registros, pagos fraccionados, etc.)”.

Ojo, eso sí, en el IRPF, los gastos siempre imputados en el ejercicio de devengo del gasto a diferencia de la flexibilidad que nos permite el IVA en este aspecto.

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Deducibilidad de los gastos relativos al vehículo

Frecuentemente, se nos pregunta acerca de las posibilidades que hay de deducirse como gasto aquellos pagos (facturas) relacionados con el coche.

  • Por un lado, aquellos que tienen que ver con la compra de un vehículo que va a utilizarse o se necesita para llevar a cabo la actividad económica.
  • Por otro, todos aquellos gastos en los que también se incurre con motivo de la actividad del negocio y que derivan del vehículo; gasolina, peajes, aparcamiento, mantenimiento, etc.

Lo primero que tenemos que tener en cuenta es que, dicho gasto, al igual que el resto… Han de cumplir estas tres condiciones:

  1. Estar relacionado con la actividad económica realizada. Es decir, ser necesario para la misma.
  2. Estar soportado en la correspondiente factura (soporte documental establecido por la norma).
  3. Estar debidamente registrado en libros/contabilidad.

Una vez tenido en cuenta lo anterior, cabría distinguir entre los diferentes impuestos:

1· IRPF

  • En cuanto a la ADQUISICIÓN del vehículo, el criterio que hasta la fecha ha venido aplicando la administración en interpretación de la norma ha sido el de no permitir la deducibilidad de la compra tanto en cuanto el vehículo no estuviera completamente (100%) afecto a la actividad; es decir, SÓLO se utilizara para trabajar… La consulta vinculante CV-0767/17, no hace sino corroborar lo anterior.

*Existe afectación cuando la utilización del mismo se realice de forma exclusiva en la actividad, ya que, (artículo 29.2 de la LIRPF), al ser un elemento patrimonial indivisible no cabe la afectación parcial -como por ejemplo si cabría en un piso/vivienda… – y se exige la afectación total, lo que implica que se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica. 

  • Al respecto de los GASTOS DERIVADOS DE LA UTILIZACIÓN del vehículo para la actividad empresarial o profesional, el creiterio de la Administración ha sido el de considerar únicamente deducibles estos gastos cuando se trata de vehículos afectados a la actividad económica.

**Tanto en relación a la compra como al respecto de los gastos relacionados con el vehículo, la Administración deja el peso de la prueba (por los medios admitidos en Derecho) en las manos del contribuyente, de forma que será este el que deba argumentar la justificación de estos como necesarios para la actividad económica.

2 · IS

A diferencia del IRPF, en el Impuesto de Sociedades NO es necesaria la afectación total del vehículo para poder incluir en la base del impuesto como gasto deducible aquellas partidas relacionadas con el mismo;

  1. Se podrá imputar la totalidad del gasto por la adquisición del vehículo; una parte como AMORTIZACIÓN de bien o elemento directamente afecto a la actividad y otra parte bien como GASTO DE PERSONAL (siempre y cuando se realice la repercusión como retribución en especie al trabajador por el uso privado del mismo).
  2. La parte proporcional del gasto de amortización y demás gastos correspondientes al uso del vehículo que estén afectados directamente con la actividad empresarial, no siendo deducibles aquellos destinos que habiendo sido destinados a uso particular de los trabajadores no hubiesen sido repercutidos en especie. *Ojo que no declarar este uso como retribución en especie constituye una infracción tributaria
  3. Podremos imputar la totalidad del gasto en los casos en que el vehículo esté afecto exclusivamente a la actividad empresarial, pudiendo poder acreditar este hecho por cualquier medio de prueba admitido a derecho.

**Independientemente de lo que el art. 22 del RIRPF establece acerca de la consideración de afectación exclusiva del vehículo a la actividad, aún cuando este tenga usos residuales fuera de la misma…, quedará acreditarla por los elementos de prueba que concurran en cada situación de hecho. Y esto, como hemos comentado antes, le corresponde justificar al contribuyente.

3 · IVA

En este caso el IVA es más «flexible» que el IRPF (habitualmente, en cuestiones de deducibilidad, es lo contrario…). Podremos distinguir:

  1. Respecto a la ADQUISICIÓN del vehículo, en función de la modalidad del mismo:
    • COMPRA: conforme a lo establecido por el art. 95 de la Ley 37/1992 del IVA, si no se demuestra un mayor (o menor por parte de la Administración…) grado de afectación de dicho elemento en la actividad de la empresa, se presupone una afectación del 50%. Por lo que serán deducibles la mitad de las cuotas soportadas en la adquisición del vehículo. *Para aquellos vehículos que podríamos denominar mixtos, industriales o técnicos, la norma establece un 100% de deducibilidad de sus cuotas.
    • RENTING para uso de trabajadores: destacar en este apartado la CV-3216/18 en la que se introducen novedades acerca de la deducibilidad de las cuotas soportadas del impuesto en esta modalidad. En caso de que la empresa no realice actividad exenta alguna, podría deducirse el 100% de la cuota soportada:
      • Uso actividad empresarial: se considera totalmente afecto y la cuota es 100% deducible.
      • Uso privado del trabajador: será una retribución en especie (sujeta) y 100% deducible en el impuesto. 
  2. En cuanto a los GASTOS relacionados con la actividad en los que se incurren con motivo del uso del vehículo, la norma establece que serán deducibles en la misma proporción en que se hayan deducido los gastos de ADQUISICIÓN, excepto cuando puedan probarse que lo son deducibles en un mayor porcentaje conforme a los medios de prueba anteriormente mencionados. Por ejemplo, la gasolina, que incluso excluye de cualquier grado de afectación del vehículo.

No se qué hacer...