Trabajadores expatriados. Tratamiento de sus rendimientos derivados del trabajo en el IRPF

Tu empresa te ha propuesto desplazarte un tiempo al extranjero para trabajar en un proyecto

Cada vez son más frecuentes los desplazamientos profesionales al extranjero. En el marco de una economía global, de la internacionalización de las empresas…, no es nada raro que desde una empresa española se llevan a cabo proyectos fuera de nuestras fronteras para los que es necesario desplazar trabajadores a la sede del cliente.

Lo primero que ha de sonarnos, si en nuestra empresa se da esta situación es el concepto de residencia fiscal. Como desarrollamos en este otro post, un contribuyente será residente fiscal español (y tributará por sus rentas mundiales en España) cuando se de alguna de estas tres circunstancias:

  1. Se permanezca en territorio español más de 183 días al año
  2. Radique en España el centro de sus intereses económicos
  3. (Con carácter de presunción) Su cónyuge y/o hijos residan en España. 

Art.7.p - Exención en IRPF de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero

Quizás hayas oído que irse a trabajar fuera tienes ventajas. Ventajas, nos referimos, de carácter fiscal, concretamente en el IRPF. El apartado p) del Art. 7 ,LIRPF establece que estarán exentos:

  • Los trabajos realizados para empresas o entidades no residentes en España o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Se establecen unos requisitos específicos para el caso de aquellos trabajos realizados para algún tipo de entidad vinculada (apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades)
  • Que en el territorio de realización de los trabajos se aplique un impuesto idéntico o análogo y, además, dicho país no se considere «paraíso fiscal» (en el caso de que tenga suscrito un convenio de doble imposición con España y de intercambio de información ya se descarta…)
  • El límite que se establece para la aplicación de la exención es de 60.100,00€/año. Para el cálculo de la retribución satisfecha por trabajos en el extranjero se tendrá en consideración los días en que efectivamente el trabajador se encuentre desplazado en el extranjero.

"Régimen de excesos" para gastos de manutención y estancia

Opcionalmente y de manera alternativa, dado que existe incompatibilidad respecto a la exención anterior, es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 9.A.3.b).4º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Este, contempla la exención de a los excesos percibidos sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión, en el supuesto de hallarse destinados en España;

  • Este incentivo no tiene límite en la cuantía.
  • El trabajador ha de estar desplazado en el extranjero de forma permanente (de manera normal y habitual, no circunstancial…) por lo que ha de producirse un cambio efectivo del centro de trabajo (conforme a lo dispuesto en el art.40 del Estatuto de los Trabajadores), permaneciendo más de 9 meses en el mismo municipio.
  • El trabajador ha de ser contribuyente del IRPF. Es decir, debe mantener la residencia fiscal española.

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A vueltas con el IVA de las formaciones…

Una de las cuestiones sobre las que más consultas recibimos es la relativa a la sujeción al IVA de formaciones, talleres, charlas… En otros posts ya hemos hablado de ello pero creemos interesante profundizar en la cuestión y tratar determinados casos concretos.

Trasladamos aquí una de las últimas conversaciones que mantuvimos con una clienta al respecto;

 

– ¿Puede aplicarse la exención relativa al articulo 20.1.8º de establecimientos privados de carácter social a mi actividad?

  • Tal como reza el artículo de la Ley, esta exención se contempla para determinadas entidades privadas sin ánimo de lucro y/o fines sociales:

    «El reconocimiento de entidad de caracter social, es una calificación que otorga la Agencia Tributaria con la única finalidad de conseguir la exención de dicho impuesto.

    Para solicitar las exenciones por el carácter social de la Entidad, se considerarán Entidades o establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos

    1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
    2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
    3.º Los socios, comuneros o partícipes de las Entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. «

  • Si la entidad tiene fines lucrativos o la actividad realizada es llevada a cabo como persona física (autónomo – empresario individual), la formación no podrá gozar de la exención prevista en este artículo.

– En relación a la exención prevista en el articulo 20.1.10º… Quería saber si esta exención seria de aplicación a mi actividad y a qué se refiere cuando habla de clases a titulo particular.

  • Esta exención se refiere a aquella aplicable a la enseñanza que versa sobre materias que estén recogidas en algún plan de estudios oficial y se impartan a título particular (entidad o personas física de alta en epígrafe del IAE profesional, por su propia cualificación, bajo sus directrices, y sin usar medios empresariales» (trabajadores, máquinas, local, etc.)):
  1. «Están exentas también las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudio de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo. No tienen esta consideración aquellas clases para cuya realización es necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del IAE. Sí quedan exentas las clases que exigen darse de alta en actividades profesionales.
  2. La aplicación de la exención está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
    a) Que las clases sean impartidas por personas físicas.
    b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudio de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español. La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
    c) Que, si no resultase de aplicación la exención del IAE (RDLeg 2/2004 art.82.1.c ), tampoco sea necesario darse de alta en la tarifa de actividades empresariales para prestar las referidas clases. En particular, se cumple este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en el epígrafe correspondiente a la sección segunda (actividades profesionales) de las tarifas del IAE.»
  • Si la materia sobre la que se imparte la formación no es reglada (contenida y publicada en un plan de estudios oficial…) ni se lleva a cabo mediante alta en un epígrafe de IAE de la sección segunda (profesional), no podrá gozar de la exención contenida en el art. 20.1.10º…

 

Estas dos cuestiones tratadas anteriormente se corresponden con el tipo de exenciones denominadas «objetivas», es decir, relacionadas con el hecho imponible y no con el sujeto pasivo del impuesto. En este caso, hablaríamos de posible exenciones «subjetivas». En futuros posts, hablaremos de ellas.