Declaración W-8. Necesaria para evitar la doble imposición al recibir pagos de USA.

Los modelos «W-8…» son certificaciones de status contributivo para personas no ciudadanos y no residentes de los Estados Unidos que reciben ingresos o beneficios de fuentes dentro de los Estados Unidos.

¿Y tengo, además de todo lo que presento aquí en España..., presentar ahora otra declaración en USA?

Bueno, certificar que no eres estadounidense ni residente fiscal en USA posibilita evitar lo que se conoce como doble imposición

Al obtener ingresos procedentes de USA, el IRS (hacienda estadounidense) aplica un gravamen sobre las rentas obtenidas obligando a aplicar una retención (%) a la hora de realizarse el correspondiente pago. Además, aquí en España, estas rentas también tributarán. Por ello el efecto impositivo sería «doble»…

Sin embargo, existen acuerdos entre muchos países a fin de evitar que un único hecho imponible (una sola renta/ingreso) sea gravado a la vez en el país del cliente y en el país del proveedor del -por poner un ejemplo- servicio prestado. 

Son los denominados CDI o Convenios de Doble Imposición. *En el link podéis encontrar todos los que España tiene suscritos con el resto de países.

El responsable de solicitarte cumplimentar el W8 será la institución financiera o el pagador estadounidense que, además de guardarlo en sus archivos, lo presentará al IRS en caso de que le sea requerido. 

Mmmmm... Entonces, me interesa. ¿W-8, qué?

Pues W-8, depende… En función de la condición en la que actúas y de las rentas percibidas:

  • W-8BEN para personas físicas no estadounidenses.
  • W-8BEN-E para personas jurídicas (sociedades) no estadounidenses.
  • W-8ECI para personas físicas no estadounidenses con ingresos que han sido identificados
    como ingresos conectados o relacionados con fuentes de los Estados Unidos (“Effectively
    Connected Income”), es decir, que ya han tributado previamente en territorio estadounidense.
  • W-8EXP para gobiernos extranjeros, organizaciones internacionales,
    Bancos Centrales de Países, organizaciones extranjeras exentas de impuestos, fundaciones
    privadas extranjeras, o gobiernos de un protectorado de Estados Unidos.
  • W-8IMY para entidades que actúan de  intermediarias de personas o entidades
    foráneas con intereses en los Estados Unidos.

¿Cuál he de cumplimentar pues..?, ¿Y cómo?

En negrita hemos indicado los dos más habituales; en función de si se actúa como persona física o sociedad. No obstante, te recomendamos que acudas a tu asesor fiscal, que para eso estamos 🙂

Siguiendo el ejemplo que anteriormente hemos mencionado (trabajador autónomo español que factura unos servicios profesionales a una empresa de USA), de acuerdo al CDI entre SPÑ y USA (última revisión), conforme al art. 12, párrafo 1 estos servicios se identificarían como «cánones» y sólo correspondería su gravamen en España.

Esto debe reflejarse junto al resto de la información requerida en el formulario (imagen inferior)

NOTA: antes de la entrada en vigor de esta revisión, en noviembre de 2019, a pesar de ello se contemplaba la posibilidad de que el ISR gravara mediante retención un 5% sobre la base imposible (rendimientos netos menos gastos necesarios para su obtención) para estas rentas.

En caso de no justificar las condiciones aplicables para la exención total o parcial por doble imposición internacional mediante la correcta justificación de la misma a través de la presentación del modelo W-8, la renta estaría sujeta al impuesto (vía retención aplicada) en USA.

En el caso de la renta que estamos tomando como ejemplo, este gravamen ascendería al 30%…

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¿Y cuando llegue el BREXIT..?

Se esperaba que fuera efectiva para el 29 de marzo pero la salida de Reino Unido de la Unión Europea parece que se demora...

Ya estamos en otoño y seguimos esperando ver si Boris Johnson consigue culminar su sueño.

Mientras tanto, la Unión Europea; sus países y -especialmente- sus empresas trabajan en adaptarse a la inminente nueva realidad que modificará el marco de relaciones institucionales y económicas entre ambos territorios.

Las autoridades tributarias de los distintos países de la UE, han estado trabajando en la misma linea estos últimos meses. 

Fruto de ello, queremos recoger aquí las principales notas que la AEAT ha hecho llegar a los diferentes contribuyentes que, según sus registros, han operado u operan con UK. En ella, se exponen y detallan las principales consecuencias a nivel impositivo y de gestión tributaria que se producirán una vez surta efecto el denominado «BREXIT».

En caso de que NO se produzca un acuerdo de salida en el que se contemple un periodo transitorio, es decir, el denominado «BREXIT duro» se contemplaría lo siguiente:

Aduanas

Las operaciones entre UK y España ya no tendrían la consideración de operaciones intracomunitarias y los flujos de mercancías derivados de estas se someterían a las distintas formalidades aduaneras, incluyendo las correspondientes declaraciones aduaneras de importación/exportación, controles aduaneros, aranceles,…

A destacar que será necesario que todos los operadores económicos se identifiquen a efectos aduaneros con un número de registro e identificación, el «EORI», válido para toda la UE y que si no se tiene podrá solicitarse a través de la sede electrónica de la AEAT

IVA

Los envíos a UK estarán exentos de IVA (tendrán que poderse acreditar documentalmente a través del DUA de exportación correspondiente). Por su parte, las entradas de bienes desde UK estarán sujetas al pago de IVA a la importación, a liquidar en la aduana e ingreso en plazo correspondiente aunque es posible hacerlo en la declaración/liquidación periódica bajo las condiciones correspondientes…

Por otro lado, al dejar de tener estas operaciones las consideración de operaciones intracomunitarias, no tendrán que ser incluidas en el volumen de operaciones del modelo 349.

Impuestos especiales

Al salir UK de la UE, a partir de ese momento, a las expediciones de mercancías sujetas a impuestos especiales pasarán a estar sujetas a la normativa aduanera de la Unión Europea.

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