Recopilación de las últimas medidas para autónomos y PYMEs Vs Coronavirus. *EXTRA: Zaragoza

En este post recapitulamos las últimas medidas aprobadas por el Gobierno derivadas de la crisis del coronavirus y que están dirigidas a autónomos y PYMEs.

En las últimas semanas se han publicado en el BOE diferentes propuestas en este sentido. Algunas de ellas, tratan de dar continuidad o ampliar el recorrido de algunas que se pusieron en marcha prácticamente al principio de esta crisis y, otras, son fruto de la evolución de la misma y buscan la adaptación a las circunstancias derivadas de la «nueva normalidad».

También a nivel más local, son muchas las comunidades y ciudades que están lanzando medidas propias. Veremos lo que el Ayuntamiento de Zaragoza propone a través de microcréditos reintegrables.

laboral

En el RDL 24/2020 de 26 de junio, se aprobaban dos medidas dirigidas a trabajadores autónomos:

  • Exoneración de las cuotas del RETA para aquellos autónomos que hayan sido beneficiarios de la prestación por cese de actividad con motivo del coronavirus. Para todos ellos, que hasta fecha 30 de junio hubieran estado percibiendo esta prestación «CATA», podrán beneficiarse a su vez de las siguientes exenciones en el pago de sus cuotas de autónomos:
    1. 100% de la cuota para el mes de julio
    2. 50% de la cuota para el mes de agosto y
    3. 25% de la cuota para el mes de septiembre
  • Igualmente, para todos aquellos autónomos que a fecha 30 de junio hubieran estado percibiendo la citada prestación podrán, en cumplimiento de las siguientes condiciones, solicitar una nueva prestación (vía MUTUA también…) y que será vigente hasta el 30 de septiembre máximo. Entra en vigor con fecha 1 de julio si se solicita antes del 15 de julio;
    1. Estar afiliado y dado de alta en el RETA.
    2. En los últimos 2 años, haber cotizado un mínimo de 12 meses y, al menos, 12 meses de manera ininterrumpida.
    3. No superar la edad ordinaria de jubilación, a menos que se incurra en alguna de las excepciones recogidas por la norma
    4. Estar al corriente de pagos con la TGSS y, en caso de no estarlo, ponerse al día previamente.
    5. Que nuestra facturación del tercer trimestre de este 2020 se haya reducido, al menos, un 75% respecto al mismo trimestre del año anterior y siempre que el rendimiento neto NO supere los 5.818,75€/trimestre ni cada uno de los meses del trimestre, los 1.939,58€
    6. Cumplimiento de todas las obligaciones laborales relativas a los trabajadores que tuviéramos contratados por parte de la empresa.

Si quieres ampliar esta información y otra información (PRESTACIÓN EXTRAORDINARIA PARA TRABAJADORES AUTÓNOMOS DE TEMPORADA, PRÓRROGA DE ERTEs, etc.), te invitamos a que visites el blog de nuestro responsable de área, Daniel Blas.

financiero

  • Puesta en marcha del programa de financiación para la activación de ayudas y créditos para PYME dentro del programa ACELERA PYME de la empresa pública Red.es

*Zaragoza

Con el objetivo de reactivar e impulsar su actividad profesional o económica y mantener o generar al mismo tiempo empleo se lanzan las siguientes lineas de microcréditos reintegrables para autónomos y PYMEs con domicilio social en Zaragoza capital y con un máximo de 10 trabajadores en plantilla:

  • Línea 1 – Autónomos sin empleados a su cargo y autónomos y empresas con 1 o 2 trabajadores: podrán solicitar microcréditos de 5.000 € al 0% con 3 años de amortización.
  • Línea 2 – Autónomos y empresas que tengan entre 3 y 5 trabajadores: podrán solicitar microcréditos de 7.500 € al 0% con 5 años de amortización.
  • Línea 3 – Autónomos y empresas que tengan entre 6 y 10 trabajadores: podrán solicitar microcréditos de 10.000 € al 0% con 5 años de amortización.

Además de las condiciones anteriores, se establecen los siguientes supuestos:

  1. Que su actividad se haya visto afectada por el cierre obligatorio de establecimientos como consecuencia de la aplicación del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. 
  2. Que a pesar de haber podido continuar la actividad una vez entrado en vigor el decreto 463/2020, de 14 de marzo, hayan sufrido una reducción drástica de su facturación de al menos un 50% o más de ingresos por ventas en el segundo trimestre del año 2020 en relación al segundo trimestre del año 2019.

Podéis acceder a la solicitud de los microcréditos, así como comprobar el resto de condiciones, requisitos y causas de exclusión en la web del Ayto. de Zaragoza.

Ingresos y gastos posteriores al cese de actividad. Cómo actuar.

Por motivos personales o causas económicas ha llegado el momento que nunca se desearía que llegará. El/La autónom@ cierra. Termina su actividad. Con la decisión tomada y para evitar seguir acumulando gastos inherentes a su condición de alta (cuota autónomos, posibilidad de resolver contratos que implican gastos fijos, etc.) formaliza su situación presentando la preceptiva declaración censal modelo 037 de baja (cese de actividades empresariales y profesionales/baja en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores).

El/La autónom@ está fuera pero el tráfico mercantil continua. ¿Cómo proceder con las facturas que recibimos posteriormente? ¿Podremos deducirlas? ¿Declararlas si quiera? ¿Podemos emitir facturas por algún trabajo pendiente o cualquier otra circunstancia?

La legislación reforzada por el criterio de las consultas evacuadas por la Dirección General de Tributos y el Tribunal Económico-Administrativo Central nos dice que la condición de sujeto pasivo no se pierde con la comunicación censal de cese actividad lo que nos permitirá deducirnos gastos (siempre relacionados directamente con la actividad pasada) presentar autoliquidaciones e incluso emitir facturas en determinadas condiciones.

La consulta vinculante DGT V2182-10, de 01/10/2010 que aborda esta cuestión en relación al Impuesto de Valor Añadido nos dice lo siguiente:

“La condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional y enajenando los bienes afectos a su actividad.
“Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas como consecuencia de gastos incurridos con posterioridad al cese en el ejercicio de su actividad económica serán deducibles en la medida en que exista una relación directa e inmediata entre los pagos realizados y dicha actividad, se acredite que no existe intención de actuar de forma fraudulenta o abusiva y se cumplan las demás exigencias previstas en los artículos 92 y siguientes de la Ley del IVA.”

Más recientemente en la consulta (CV 29/01/2018) la DGT aborda el tema desde el punto de vista del IRPF. Refiriéndose a un autónomo que ya no desarrolla de manera efectiva su actividad profesional, para aquellos gastos posteriores al cese que mantengan su misma naturaleza, dicha consulta alude a que “el autónomo podrá declarar esos gastos dentro del concepto de rendimientos de actividades económicas sin estar obligado a darse de alta en el censo de empresarios por la actividad que desarrollaba, ni cumplir las obligaciones formales exigidas en el IRPF a los empresarios (libros registros, pagos fraccionados, etc.)”.

Ojo, eso sí, en el IRPF, los gastos siempre imputados en el ejercicio de devengo del gasto a diferencia de la flexibilidad que nos permite el IVA en este aspecto.

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Trabajadores expatriados. Tratamiento de sus rendimientos derivados del trabajo en el IRPF

Tu empresa te ha propuesto desplazarte un tiempo al extranjero para trabajar en un proyecto

Cada vez son más frecuentes los desplazamientos profesionales al extranjero. En el marco de una economía global, de la internacionalización de las empresas…, no es nada raro que desde una empresa española se llevan a cabo proyectos fuera de nuestras fronteras para los que es necesario desplazar trabajadores a la sede del cliente.

Lo primero que ha de sonarnos, si en nuestra empresa se da esta situación es el concepto de residencia fiscal. Como desarrollamos en este otro post, un contribuyente será residente fiscal español (y tributará por sus rentas mundiales en España) cuando se de alguna de estas tres circunstancias:

  1. Se permanezca en territorio español más de 183 días al año
  2. Radique en España el centro de sus intereses económicos
  3. (Con carácter de presunción) Su cónyuge y/o hijos residan en España. 

Art.7.p - Exención en IRPF de los rendimientos percibidos por trabajos realizados en el extranjero

Quizás hayas oído que irse a trabajar fuera tienes ventajas. Ventajas, nos referimos, de carácter fiscal, concretamente en el IRPF. El apartado p) del Art. 7 ,LIRPF establece que estarán exentos:

  • Los trabajos realizados para empresas o entidades no residentes en España o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Se establecen unos requisitos específicos para el caso de aquellos trabajos realizados para algún tipo de entidad vinculada (apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades)
  • Que en el territorio de realización de los trabajos se aplique un impuesto idéntico o análogo y, además, dicho país no se considere «paraíso fiscal» (en el caso de que tenga suscrito un convenio de doble imposición con España y de intercambio de información ya se descarta…)
  • El límite que se establece para la aplicación de la exención es de 60.100,00€/año. Para el cálculo de la retribución satisfecha por trabajos en el extranjero se tendrá en consideración los días en que efectivamente el trabajador se encuentre desplazado en el extranjero.

"Régimen de excesos" para gastos de manutención y estancia

Opcionalmente y de manera alternativa, dado que existe incompatibilidad respecto a la exención anterior, es posible aplicar lo dispuesto en el artículo 9.A.3.b).4º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Este, contempla la exención de a los excesos percibidos sobre las retribuciones totales que obtendrían por sueldos, jornales, antigüedad, pagas extraordinarias, incluso la de beneficios, ayuda familiar o cualquier otro concepto, por razón de cargo, empleo, categoría o profesión, en el supuesto de hallarse destinados en España;

  • Este incentivo no tiene límite en la cuantía.
  • El trabajador ha de estar desplazado en el extranjero de forma permanente (de manera normal y habitual, no circunstancial…) por lo que ha de producirse un cambio efectivo del centro de trabajo (conforme a lo dispuesto en el art.40 del Estatuto de los Trabajadores), permaneciendo más de 9 meses en el mismo municipio.
  • El trabajador ha de ser contribuyente del IRPF. Es decir, debe mantener la residencia fiscal española.

En LNK somos expertos en
internacionalización y fiscalidad

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Diferencias de tipo de cambio en facturas y self billing

Cada vez es más frecuente recibir facturas de otros países –aparte la de las relativas a las operaciones intracomunitarias– en una moneda diferente del euro (USD, Pounds, etc.).

Igualmente, es posible que tengamos que emitir facturas a clientes de otros países. También a países fuera del territorio de la UE. 

En este post no vamos a tratar acerca de la fiscalidad de estas operaciones, aspecto sobre el que ya hemos hablado en otras ocasiones, sino del registro de estas operaciones y de un caso particular. El llamado self billing.

 

 

Cuando recibimos una factura en una moneda distinta al euro tenemos que tener en cuenta que; bien la contabilización de la misma en el caso de que la forma jurídica bajo la cual llevemos a cabo nuestra actividad económica sea jurídica (empresa), bien el registro en nuestros libros del IVA en el caso de que la desempeñemos como personas físicas (autónomos)… Tendrá que ser realizado en euros.

Para ello, debemos tomar el tipo de cambio de la fecha de emisión de la factura. El problema que nos podemos encontrar es que la cuantía reflejada en nuestros libros, muy probablemente, no coincidirá con la del cargo en cuenta derivado del pago (en la fecha correspondiente) de la operación. Esto se debe a las conocidas como diferencias de cambio:

  • Importe de la factura en euros < el importe del pago ->  «Diferencia Negativa de tipo de cambio» que corresponderá registrar como gasto. De esta forma podremos reflejar esa pérdida derivada de la fluctuación del valor del euro respecto a la otra divisa que se produce.
  • Importe de la factura en euros > el importe del pago ->  «Diferencia Positiva de tipo de cambio» que corresponderá registrar como ingreso. Así reflejaremos que obtenemos un ingreso por la diferencia del tipo de cambio entre el euro (moneda en la que pagamos) y la divisa en que recibimos la factura.


¿Qué es el self billing?

Cuando hablamos de emitir facturas al extranjero, a veces, (especialmente cuando nos referimos a empresas del ecosistema digital…) nos encontramos con que el cliente nos «pide» que emitamos la factura directamente desde su plataforma, donde debemos acceder con nuestro usuario y clave para cumplimentar en ella un formulario con los correspondientes campos habilitados para tal fin.

En este caso, lo que el cliente obtiene es el registro de la factura en su sistema por parte del proveedor, con el consiguiente ahorro de tiempo y dinero. 

*Hay que tener en cuenta que el hecho de hacer lo anteriormente descrito, no nos exime a nosotros de tener que registrar con su correspondiente número, datos fiscales, importes, fecha, etc. la misma factura en nuestros libros.

Una vez que hayamos registrado la factura en la plataforma del cliente (YouTube, Unity,…), este procederá a validarla y a pagarnos. En función del país de origen del cliente y las condiciones acordadas con nosotros (precio), podemos encontrarnos con un caso análogo al primero que hemos comentado; nuestra factura puede estar emitida en una divisa distinta al euroque deberemos registrar en euros– y un pago en nuestra cuenta en euros;

 

  • Importe de la factura en euros > el importe del pago ->  «Diferencia Negativa de tipo de cambio» que corresponderá registrar como gasto. De esta forma podremos reflejar esa pérdida derivada de la fluctuación del valor del euro respecto a la otra divisa que se produce.
  • Importe de la factura en euros < el importe del pago ->  «Diferencia Positiva de tipo de cambio» que corresponderá registrar como ingreso. Así reflejaremos que obtenemos un ingreso por la diferencia del tipo de cambio entre el euro (moneda en la que pagamos) y la divisa en que recibimos la factura.

En lexintek somos expertos en fiscalidad y estamos especializados en economía digital. Podemos ayudarte con tu proyecto. Ponte en contacto con nosotros en el 620 138 382 o mándanos un email a hola@lexintek.com 

Boletín Oficial del Estado: sábado 29 de diciembre de 2018, Núm. 314

El pasado 29 de diciembre se publicaban en el BOE un Real Decreto y dos Órdenes Ministeriales (Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre,Orden HAC/1416/2018, de 28 de diciembre y Orden HAC/1417/2018, de 28 de diciembre) que modificaban o ampliaban múltiples cuestiones relativas a la legislación laboral (os recomiendo que visitéis el blog de nuestro responsable de área, Daniel Blas para estar al tanto de las mismas: https://www.danielblas.com) y también han afectado a la normativa fiscal.

En la web de la AEAT podemos encontrar un resumen de las principales medidas de carácter fiscal aprobadas con la publicación de este BOE. A continuación te presentamos nuestro propio análisis de estas reformas:

1- Se modifica el modelo 190 incluyendo nuevas subclaves que recogen:

  • Las cantidades, derivadas del incremento en la cuantía con derecho a gozar de exención en IRPF, relativas a las retribuciones en especie en concepto de gastos destinados a la custodia de menores de 3 años (guarderías y centros autorizados).
  • Las prestaciones públicas en concepto de maternidad, exentas tras la reciente sentencia de otoño de este año…

2- En el modelo 187 “Declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital y patrimonio en instituciones de inversión colectiva y del resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes” se establece la no presentación del mismo por parte del socio o partícipe cuando se realicen previamente pagos a cuenta (no para el resto de obligados tributarios, que tendrán que seguir presentándolo) en el caso de rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones o participaciones y de las transmisiones de derechos de suscripción.

Respecto a estas últimas (derechos de suscripción), se deben seguir declarando en el citado modelo, excepto aquellas no sometidas a retención que no se incluirán en el mismo, sino en el modelo 198.

Se establecen otras modificaciones en el modelo relativas a las claves identificativas de las operaciones, así como la introducción de un apartado destinado a recoger los gastos deducibles.

3- Se aprueban diversas modificaciones en el formato y/o apartados de:

  • Los modelos de declaraciones informativas relativos las entidades en régimen de atribución de rentas; modelos 184 y 193 en lo referente a la información de socios, comuneros, partícipes o herederos;
  • Así como en los modelos de autoliquidación 117, 123 ,124,126,128, 196, 291 y 300 y declaraciones informativas 289, 296 y 347.

Se modifican las condiciones de presentación por la vía telemática de los modelos de autoliquidación 111 y 117 para aquellos sujetos pasivos que tengan la consideración de “grandes empresas”.

Se adapta el diseño del modelo 198 para que sea legible por medios informáticos y se establecen las condiciones y el procedimiento para su presentación telemática.

También se introducen modificaciones en las declaraciones censales/modelos 036, 037, 030 y 034 para adaptarlas a los cambios en el Impuestos sobre el Valor Añadido publicados en este mismo documento y que más adelante comentamos.

4- En relación al modelo 309 “Declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido” se incluye como obligados tributarios en relación al mismo a los sujetos pasivos de los regímenes especiales de Agricultura, Ganadería y Pesca y Recargo de Equivalencia.

5- Respecto a las novedades en materia de obligaciones respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes, vamos a remitirnos aquí al post de nuestro blog donde ya anticipábamos las medidas que iban a entrar en vigor el 1 de enero de 2019.

A modo de complemento de la información contenida en el post, añadir que los sujetos pasivos que facturen al cliente final ubicado en un país de la UE y no superen el umbral de 10.000€/país no estando obligados a tributar en destino, podrán optar de manera voluntaria a tributar en el estado de consumo.

Se adapta el modelo 034 de Declaración de inicio, modificación o cese de operaciones comprendidas en los regímenes especiales aplicables a los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión o de televisión y a los prestados por vía electrónica en el Impuesto sobre el Valor Añadido y se regulan distintos aspectos relacionados con el mismo, para modificar en el modelo 034 el apartado 5 de la declaración de inicio o modificación del régimen exterior de la Unión, sustituyendo la declaración de no estar identificado en otro país de la Unión Europea por la declaración de no disponer de sede de actividad económica ni establecimiento permanente en la Unión Europea.

6- En cuanto al sistema SII (Suministro Imediato de Información) del IVA destacar entre las medidas publicadas en el citado BOE:

  • Se regula la información a documentar relativa al año natural anterior a la inclusión en el mismo.
  • Se establecen medidas para facilitar la tramitación de la opción voluntaria al sistema.

7- Impuesto a la exportación en el régimen de viajeros. Se introduce la obligación de informar de los documentos electrónicos de reembolso que, a partir del 1 de enero de 2019, pasan a ser obligatorios para la solicitud de la devolución del impuesto.

8- Se modifica el Reglamento de facturación, actualizándose la relación de operación exentas de IVA para la expedición de la factura.

Se amplía el procedimiento especial de facturación para los sujetos pasivos del IVA que operando bajo el REAV (Régimen Especial de Agencias de Viaje) – habiéndolo solicitado previamente el interesado – en las operaciones por nombre y cuenta de terceros por la comercialización de dichos servicios.

Se mantiene la excepción para aquellas operaciones relativas a operaciones financieras y de seguros.

Además, podrán gozar de esta excepción aquellos sujetos pasivos del impuesto que habiéndolo solicitado previamente, lo justifiquen.

9- En relación a los impuestos especiales, destacar las siguientes medidas:

  • En el impuesto sobre hidrocarburos se integra el tipo autonómico en la parte especial del impuesto estatal.
  • En el gravamen sobre la cerveza el legislador, haciéndose eco de la coyuntura del día a día en la gestión de las “pequeñas cerveceras”, ha establecido nuevos procedimientos (en función del volumen de hectolitros producidos) en los que se simplifican las obligaciones y formalidades en la documentación de las transacciones de aprovisionamientos que a nivel contable se exigen, incorporando la opción del soporte físico (papel…) frente a la de soporte electrónico, que se mantiene como opcional.
  • También se establecen nuevas medidas de trazabilidad en determinados tipos de tabaco.

10- Se especifica de manera más precisa la ubicación del espacio donde pueden establecerse las tiendas denominadas “Duty Free”.

11- Por último, se recoge la Resolución de 28 de diciembre de 2018, de la Dirección General de Tributos, sobre el tratamiento de los bonos en el Impuesto sobre el Valor Añadido en la que se diferencia el tratamiento de los bonos (cupones regalo…) emitidos con posterioridad al 31/12/2018 entre “univalentes” y “polivalentes”, según sean de un único producto/servicio o varios y se establecen las excepciones que quedan fuera de esta resolución.

Solicitud de la devolución del IVA a compensar acumulado en el ejercicio, ¿Cómo funciona?

Como cada año en la última declaración del ejercicio se nos presenta la opción de solicitar la devolución del saldo de IVA acumulado a nuestro favor. El cambio de opción de compensación (a cuenta de saldos positivos en el futuro) a devolución puede ejercerse en este momento o en la autoliquidación trimestral que corresponda al cese de actividad y debe distinguirse de otros supuestos de devolución como las devoluciones al final de cada período de liquidación (devolución mensual REDEME), las correspondientes al régimen de viajeros, las efectuadas a no establecidos o la recuperación de créditos incobrables.

Sopesa si la cantidad a solicitar la devolución es relevante, oportuna (momento de recibir la devolución), riesgos fiscales, necesidades de tesorería o la proyección de saldos a compensar o a ingresar de las siguientes autoliquidaciones

El derecho a solicitar la devolución se configura como una opción alternativa al derecho a compensar el crédito y se ejerce en el modelo habitual de autoliquidación trimestral de IVA. Es decir, no requiere de un procedimiento o modelo específico ni se realiza en el modelo declaración informativa resumen anual (390), sino en el propio 303. Una vez ejercida la opción (compensación vs devolución) y transcurrido el plazo voluntario reglamentario de declaración, la alternativa elegida no podrá modificarse. 

La Administración Tributaria cuenta con un plazo de resolución de 6 meses lo que no implica que el proceso pueda demorarse más y la devolución de producirse supere la época estival. En dicho período, la AEAT realizará diferentes tareas de comprobación.

En el propio modelo 303 del 4T es posible solicitar la devolución marcando la opción

Por todo ello, si tienes que tomar una decisión sobre la solicitud de devolución y no la has ejercido con anterioridad te recomendamos que tengas en cuenta los siguientes aspectos antes de dar el paso:

  • Comprueba que posees toda la documentación acreditativa y los criterios de deducibilidad aplicados a los gastos se ajustan a la normativa e interpretación de la AEAT.
  • Sopesa si la cantidad a solicitar la devolución es relevante, oportuna (momento de recibir la devolución), riesgos fiscales, necesidades de tesorería o la proyección de saldos a compensar o a ingresar de las siguientes autoliquidaciones;

Si además la estructura de tu modelo de negocio te lleva a acumular saldos fiscales a favor de forma recurrente (por ejemplo realizas operaciones no sujetas o exentas que generan derecho a deducción) la motivación de tu solicitud, además de ser tu derecho, estará más clara y facilitará las cosas.

Fiscalidad (y tratamiento contable) de las criptomonedas

En lexintek llevamos tiempo trabajando en cuestiones relacionadas con el ámbito contable y fiscal de la economía digital. Principalmente por tres motivos:

  1. Nos gusta
  2. Nuestros clientes lo demandan
  3. Es el futuro (presente) en múltiples sectores de la economía

El actual marco normativo está obsoleto y mientras vamos recibiendo con cuentagotas las esperadas actualizaciones –la mayoría de ellas desde Bruselas…- se hacen necesarios, tanto un ejercicio de estudio y valoración del hecho imponible en cuestión, como otro de adaptación de las actuales leyes.

Si bien los diversos organismos responsables se esfuerzan en adaptar la legislación a los avances tecnológicos (que en materia de servicios electrónicos, ventas a distancia, criptomonedas, etc. se suceden), mientras tanto, como fiscalistas hemos de buscar y encontrar soluciones para nuestros clientes al respecto. Nos solicitan gestionar la fiscalidad de sus negocios. Confían y delegan esta importante tarea en nosotros y hemos de darles respuestas.

  • Para ello se hace necesario que, además de fiscalistas, seamos techies; entender el producto/servicio de nuestro cliente y todo lo relacionado con su modelo de negocio como punto de partida.
  • Obligatorio es también estar al día de todas las novedades que aparezcan en materia fiscal de economía digital; reformas de las actuales leyes, nuevas normativas, cambios de criterios interpretativos, contestaciones a consultas formuladas del contribuyente a la autoridad tributaria,…
  • Y por último, compartir el conocimiento. Creemos que colaborar y trabajar en equipo con otros compañeros es la única forma. Por ello, además, participamos en diversas formaciones y foros especializados.

En relación a este último párrafo, destacar que el mes pasado nuestro socio Pedro Herrero tuvo la oportunidad de asistir en Barcelona a un curso de fiscalidad de la economía digital impartido por Emilio Pérez Pombo. En este curso se trabajaron diversas cuestiones. Entre ellas todo lo relacionado con las criptomonedas. Desde aquí, queriendo compartir a modo de resumen las conclusiones extraídas, colgamos la siguiente infografía:

En lexintek somo expertos fiscalistas y estamos especializados en economía digital. Si tienes un proyecto y buscas un aliado de confianza para adaptar tu fiscalidad correctamente a la realidad de tu operativa digital, no dudes en contactar con nosotros. Puedes llamarnos al 620 138 382 o escribirnos a hola@lexintek.com

Modelo 232. Declaración informativa de operaciones vinculadas. Algunas precisiones.

Como cada mes de noviembre, determinados contribuyentes del Impuesto de Sociedades deben presentar el modelo 232 «Declaración informativa de operaciones vinculadas». Nos encontramos ante una declaración de especial interés para la Agencia Tributaria.

Dada la complejidad y ambigüedad de la citada declaración, en primer lugar nos remitiremos a la cada vez más completa y aclaratoria información que nos ofrece la propia web de la AEAT.

Examinada la misma, vamos a destacar varias cuestiones:

•    Distinguir la obligación de informar sobre las operaciones vinculadas de la obligación de documentar las mismas. Mientras que en el primer caso (información) para determinar los sujetos obligados se deben combinar distintos límites cuantitativos y criterios, en el segundo (documentación) existe una delimitación negativa única e inequívoca:
“Estarán eximidos del cumplimiento de las obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas los sujetos pasivos del Impuesto que realicen operaciones en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cualquiera que sea el tamaño de la empresa y el carácter interno o internacional de las operaciones, cuando la contraprestación del conjunto de esas operaciones no supere el importe de 250.000 euros de valor de mercado, siempre que no se trate de alguna de las operaciones específicas excluidas por el artículo 18.4 e) del RIS. Estas operaciones específicas se excluirán del cómputo de 250.000 euros.

•    Riesgos asociados:

i)    Sanciones: puede calificarse como infracción tanto la no aportación o aportación inexacta, falsa o incompleta la documentación, como que el valor de mercado no corresponda con el recogido en la declaración.
Las sanciones aplicables dependerán si la Administación ha actuado para proceder a una corrección valorativa. En caso negativo, la sanción será de 1.500 euros por dato omitido, falso o inexacto. 15.000 por conjunto de datos (definición dato/conjunto de datos arts 19.3 y 20.4 del RIS) con el límite máximo (para las empresas cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo sea inferior a 10 millones de euros) la menor de las dos cuantías siguientes: el 10% del importe conjunto de las operaciones realizadas en el período impositivo respecto de las que se hayan producido incumplimientos de la obligación o el 1% del importe neto de la cifra de negocios. Si hay corrección valorativa la sanción es del 15% del importe de las cantidades que resulten de las correcciones valorativas de cada operación, con un mínimo del doble de la que procedería aplicando el apartado anterior.

ii)    La deducibilidad de los gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas aún valorados correctamente por el valor normal de mercado, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad objetivable a su destinatario.

 

Si tienes dudas acerca de este u otros temas relativos a la fiscalidad y cumplimiento de obligaciones tributarias de tu empresa, puedes contactar con nosotros en hola@lexintek.com o llamarnos al 620 138 382. En lexintek somos expertos fiscalistas y podemos ayudarte con la gestión de tu empresa convirtiéndonos en un aliado estratégico de tu proyecto.

A vueltas con el IVA de las formaciones…

Una de las cuestiones sobre las que más consultas recibimos es la relativa a la sujeción al IVA de formaciones, talleres, charlas… En otros posts ya hemos hablado de ello pero creemos interesante profundizar en la cuestión y tratar determinados casos concretos.

Trasladamos aquí una de las últimas conversaciones que mantuvimos con una clienta al respecto;

 

– ¿Puede aplicarse la exención relativa al articulo 20.1.8º de establecimientos privados de carácter social a mi actividad?

  • Tal como reza el artículo de la Ley, esta exención se contempla para determinadas entidades privadas sin ánimo de lucro y/o fines sociales:

    «El reconocimiento de entidad de caracter social, es una calificación que otorga la Agencia Tributaria con la única finalidad de conseguir la exención de dicho impuesto.

    Para solicitar las exenciones por el carácter social de la Entidad, se considerarán Entidades o establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos

    1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
    2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
    3.º Los socios, comuneros o partícipes de las Entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios. «

  • Si la entidad tiene fines lucrativos o la actividad realizada es llevada a cabo como persona física (autónomo – empresario individual), la formación no podrá gozar de la exención prevista en este artículo.

– En relación a la exención prevista en el articulo 20.1.10º… Quería saber si esta exención seria de aplicación a mi actividad y a qué se refiere cuando habla de clases a titulo particular.

  • Esta exención se refiere a aquella aplicable a la enseñanza que versa sobre materias que estén recogidas en algún plan de estudios oficial y se impartan a título particular (entidad o personas física de alta en epígrafe del IAE profesional, por su propia cualificación, bajo sus directrices, y sin usar medios empresariales» (trabajadores, máquinas, local, etc.)):
  1. «Están exentas también las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudio de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo. No tienen esta consideración aquellas clases para cuya realización es necesario darse de alta en las tarifas de actividades empresariales o artísticas del IAE. Sí quedan exentas las clases que exigen darse de alta en actividades profesionales.
  2. La aplicación de la exención está condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
    a) Que las clases sean impartidas por personas físicas.
    b) Que las materias sobre las que versen las clases estén comprendidas en alguno de los planes de estudio de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español. La determinación de las materias que están incluidas en los referidos planes de estudio es competencia del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
    c) Que, si no resultase de aplicación la exención del IAE (RDLeg 2/2004 art.82.1.c ), tampoco sea necesario darse de alta en la tarifa de actividades empresariales para prestar las referidas clases. En particular, se cumple este requisito siempre que la actividad se encuentre incluida en el epígrafe correspondiente a la sección segunda (actividades profesionales) de las tarifas del IAE.»
  • Si la materia sobre la que se imparte la formación no es reglada (contenida y publicada en un plan de estudios oficial…) ni se lleva a cabo mediante alta en un epígrafe de IAE de la sección segunda (profesional), no podrá gozar de la exención contenida en el art. 20.1.10º…

 

Estas dos cuestiones tratadas anteriormente se corresponden con el tipo de exenciones denominadas «objetivas», es decir, relacionadas con el hecho imponible y no con el sujeto pasivo del impuesto. En este caso, hablaríamos de posible exenciones «subjetivas». En futuros posts, hablaremos de ellas.

Impuesto sobre la Renta de No Residentes (mod 210) y declaración de bienes y derechos en el extranjero (mod 720)

Tanto si residimos fiscalmente fuera de España pero obtenemos rentas cuyo origen se halle en territorio fiscal español, como si somos residentes fiscales en España y tenemos bienes y/o derechos fuera de nuestras fronteras existirán obligaciones fiscales relativas a estos rendimientos/ bienes/ derechos que cumplir.

Pero, primero… ¿Soy o no soy residente fiscal español?

La residencia de las personas físicas se regula en el artículo 9 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF). La regulación de la materia se completa con lo dispuesto en el artículo 8 del mismo texto legal, así como la excepción al mandato contenido en este precepto existente en la disposición adicional vigésima primera de dicha Ley.

La LIRPF atiende a tres circunstancias para determinar la residencia habitual de una persona física en territorio español:

  • La permanencia más de la mitad del año natural en España, cuyo cómputo puede incluir las ausencias esporádicas;

Conforme al mismo se considera residente en España quien haya permanecido en territorio español durante más de 183 días durante el año natural.

A sensu contrario de lo anterior, se podría considerar no residente quien no haya residido en España durante 183 días. Esta conclusión puede no ser acertada dado el tenor literal de la norma, ya que se van a computar las ausencias esporádicas, salvo que se acredite residencia fiscal en otro país. Existe un vacío normativo a la hora de definir que son ausencias esporádicas, concepto introducido por la Ley 41/1998, de 9 de diciembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, ya que anterioridad la norma se refería a ausencias temporales.

La norma, en principio, establece un mandato general que es residente habitual en España quien permanezca durante más de 183 días en territorio español. Además se establecen las reglas de cómputo del tiempo de permanencia en España, que incluirá las ausencias esporádicas. Junto a lo anterior, se fija una excepción ya que no se incluirán las ausencias esporádicas si el contribuyente acredita su residencia fiscal en otro territorio. Por lo tanto, hay que entender que la Administración puede seguir intentando demostrar la permanencia en España durante 183 días pero no puede tener en cuenta las ausencias esporádicas.

No parece acertado el criterio del legislador de excepcionar del cómputo las ausencias esporádicas ante la acreditación de la residencia fiscal en otro Estado cuando cabe la posibilidad de que dicha residencia no responda al criterio de permanencia en el mismo.

Todo lo anterior parece el resultado de una cierta confusión entre residencia habitual y permanencia. No hay que olvidar que los criterios de residencia los fija cada país unilateralmente y no tienen porqué corresponderse, exclusivamente, con la circunstancia de permanencia en su territorio. En consecuencia, la aportación por un contribuyente de un certificado de residencia, que no tiene porqué estar expedido por la otra Administración Tributaria atendiendo al criterio de permanencia, conlleva la imposibilidad de la Administración Tributaria española para incluir las ausencias esporádicas en el cómputo de los 183 días. Esta situación incongruente podría ser solventada, especificando que dicha acreditación de la residencia, debe probar la permanencia de la persona física por más de 183 días en el país dónde dice residir.

Esta propuesta supondría computar las ausencias temporales en el cómputo de los 183 días para considerar residente en España a un contribuyente, pese a aportar certificado de residencia en otro país. Esto está hoy vetado por la redacción de la norma, y exige acudir al criterio de intereses económicos.

Junto a lo anterior, la norma fija una previsión específica para los paraísos fiscales. En estos casos, la Administración no considerará suficiente la acreditación de residencia en un paraíso fiscal y puede exigir al contribuyente que pruebe la permanencia por más de 183 días en dicho Estado.

Hay que entender que lo que se pretende es que entre los días de permanencia en España se incluyan las ausencias esporádicas por acreditar la residencia en un paraíso fiscal, salvo que se pruebe su estancia en el mismo por más de seis meses en el año natural.

  • La ubicación en territorio español del núcleo principal o centro de intereses económicos.

La LIRPF se refiere a este segundo criterio considerando residente a la persona física cuando se da la siguiente situación “que radique en España el núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta”.

Se trata de un factor desencadenante de la residencia fiscal de efecto inmediato, ya que no admite prueba en contrario de residencia en otro país, salvo que medie convenio.

La Ley 40/1998 añadió la coletilla “de forma directa o indirecta”, lo que suponía ordenar que para fijar la residencia se atribuyesen a dicha persona los intereses económicos “indirectamente” obtenidos o poseídos. Se pretende evitar que mediante la utilización de sociedades interpuestas se eluda la aplicación de esta norma.

El Tribunal Económico Administrativo Central1 había llegado a la misma conclusión llevando a cabo una interpretación finalista de la norma, al determinar que el “núcleo principal” de los intereses, bienes y rentas imputables al contribuyente debía alcanzar a los poseídos de modo indirecto por medio de terceros intermediarios.

La redacción legal suscita la duda de qué debe entenderse por centro de intereses económicos. La ley no despeja la misma y hay que reconocer que es un concepto jurídico indeterminado susceptible de incluir dentro de sí muchas significaciones. No parece que exista discusión doctrinal para entender que dentro de este concepto se incluiría la obtención de renta. Más discutible resultaría incluir en dicho concepto la posesión de la mayoría de su patrimonio en España, si obtiene la mayor parte de sus rentas en el extranjero.

Hay autores que consideran que hay que valorar el perfil económico del contribuyente, y que, a veces, la lógica permitiría atender a otras variables al margen de las rentas materialmente obtenidas, tales como los elementos patrimoniales, el lugar de gestión y administración del patrimonio o el lugar donde se pone de manifiesto la capacidad contributiva, aunque sea por la vía de los gastos o consumos.

En lo referente a cuál debe ser el criterio para que se considere España como núcleo principal de intereses, hay cierta unanimidad doctrinal para señalar que se debe hacer un análisis comparativo entre los intereses económicos del contribuyente en España, con los que posee en el Estado donde dice ser residente. Así, bastaría la primacía de los intereses económicos situados en España sobre los ubicados en el país en el que alega ser residente (posición que también mantienen la Administración y los tribunales).

  • La residencia en España del cónyuge no separado y los hijos menores del contribuyente.

Junto a los criterios anteriores se presume la residencia en España de un contribuyente “cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores que dependan de aquél”.

Este criterio opera a modo de presunción, que admite prueba en contrario, lo que refleja una mayor flexibilidad que el descrito en el apartado anterior. La cuestión es qué tipo de prueba se puede presentar para desvirtuar la presunción

Para ser considerado un no residente se exige que no se cumpla ninguna de las tres hipótesis fácticas descritas.

Además hay que precisar que la última de las circunstancias delimitadas por el legislador opera como presunción.

¿Cuándo estoy obligado a presentar el modelo 210 relativo al IRNR?

Si somos una persona física o jurídica no residentes fiscales españoles pero obtenemos algún tipo de rendimiento en territorio fiscal español, seremos sujetos pasivos del IRNR.

*Cuando el contribuyente (sujeto pasivo) es residente en un país con el que España tiene suscrito convenio para evitar la doble imposición (CDI), habrá que estar a lo que se disponga en él, ya que puede derivarse de ello una menor tributación o, en algunos casos, estas rentas, podrían no someterse a imposición en España. En estos casos, será necesario aportar la documentación que prueben el lugar de residencia fiscal del sujeto pasivo y podría exigirse otra documentación complementaria.

No será obligatorio presentar el modelo 210 para aquellas rentas a las que se hubiera practicado retención del impuesto, ni tampoco para las que estando sujetas a retención estén exentas del impuesto conforme a lo dispuesto en la Ley del IRNR o en el correspondiente CDI.

Se tendrá la obligación de declarar por parte del contribuyente (para los casos en que no medie establecimiento permanente) los siguientes rendimientos:

  1. Rentas sujetas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes pero exceptuadas de la obligación de retener e ingresar a cuenta (ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de activos mobiliarios; acciones,…). 
  2. Rentas imputadas de bienes inmuebles urbanos (únicamente en el caso de particulares, personas físicas).
  3. Rendimientos satisfechos por personas que no tengan la condición de retenedor (rendimientos derivados del arrendamiento de inmuebles a personas físicas fuera de su actividad económica,…).
  4. Rentas obtenidas por la transmisión de bienes inmuebles.
  5. Cuando se desee solicitar la devolución de un exceso de retención en relación con la cuota del impuesto.

Las diferentes rentas obtenidas podrán ser agrupadas por concepto/tipo al ser declaradas en el modelo.

Los plazos de presentación del modelo difieren en función del tipo de rendimiento obtenido; así por ejemplo, para el caso de la imputación de rentas por inmuebles urbanos este se comprende entre los días 1 de enero y 31 de diciembre del año natural siguiente, siendo el último día para la domiciliación el 23 de diciembre y para el caso de los rendimientos obtenidos del alquiler o arrendamiento del inmueble urbano entre los días 1 y 20 del mes siguiente al trimestre vencido, siendo el día 15 el último para la domiciliación del pago.

Además, habrá que presentar documentación complementaria al modelo:

  • Certificado de residencia fiscal.
  • Justificantes de los gastos deducibles en el caso que corresponda.
  • Justificante de las retenciones soportadas en el caso de solicitud de devolución por exceso de tributación.
  • Certificado de titularidad de la cuenta bancaria.

¿Cuándo tendré que presentar la declaración (informativa) de bienes y derechos en el extranjero a través del modelo 720?

Las personas residentes en España deberán informar a la Administración tributaria española sobre tres categorías diferentes de bienes y derechos situados en el extranjero:

  1. Cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero;
  2. Valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero;
  3. Bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero

Esta obligación deberá cumplirse, mediante el modelo 720, entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

No existirá obligación de informar sobre cada una de las categorías de bienes cuando el valor del conjunto de bienes correspondiente a cada categoría no supere los 50.000 euros.

Una vez presentada la declaración informativa por una o varias de las categorías de bienes y derechos, la presentación de la declaración en los años sucesivos será obligatoria cuando el valor hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

Si tenéis cualquier cuestión relacionada con lo anterior, desde lexintek estaremos encantados de poderos atender. Somos expertos en emprendimiento y asesoría fiscal: info@lexintek.com · 620 138 382