La concreción de la reforma fiscal a través de su incidencia en diferentes tributos y la normativa que los regula (Ley 26/2014 de modificación del IRPF, Ley 27/2014 nueva Ley del Impuesto de Sociedades, Ley 28/2014 de modificación del IVA, Ley 34/2015 de modificación de la Ley General Tributaria, Ley 48/2015 de Presupuestos Generales del Estado para 2016) provocó cambios fiscales con incidencia directa en la retribución de los socios de entidades. Aunque la mayoría de las modificaciones y sus efectos entraron en vigor en 2015, los criterios interpretativos de estos cambios no se han consolidado hasta bien entrado el 2016 analizando el contenido, más o menos explícito de diferentes consultas vinculantes evacuadas por la Dirección General de Tributos.
Recogemos aquí un caso concreto a modo de ejemplo. Se analiza la tributación en IVA de los rendimientos percibidos por un socio de la sociedad de cuya propiedad forma parte, por las labores realizadas para la misma, excluyendo en todo caso las relativas a la labor de administración, alta dirección o los dividendos que le pudiesen corresponder llegado el caso.
Cada figura impositiva posee un tratamiento diferenciado, siendo el definido en la Ley del IVA de especial interés puesto que, indirectamente determina aspectos tan importantes como la obligación de facturar o la necesidad de causar alta en el Impuesto de Actividades Económicas.
Si bien a efectos de análisis suele dividirse toda la casuística en dos grupos diferenciados (socios “profesionales” de sociedades con objeto profesional vs socio no profesional o sociedad con objeto empresarial), en ambos casos la cuestión fundamental estriba en calificar la relación existente entre el socio y la sociedad como LABORAL o ACTIVIDAD ECONÓMICA, circunstancia que sigue ligada indisolublemente a la existencia o inexistencia de notas de DEPENDENCIA y AJENEIDAD.
Las Consultas Vinculantes 1148-15 y 2456-15 de la Dirección General de Tributos concretan determinados aspectos siguiendo la línea marcada por la jurisprudencia comunitaria europea para la que el concepto de empresario o profesional va unido a los principios de independencia y no subordinación. En las citadas consultas se establece la no sujeción cuando la titularidad de los principales activos recae en la sociedad. Y va más allá, puesto que aunque residan en el socio los principales activos de la sociedad considera que existe independencia entre ambos y por tanto la operación estaría no sujeta según el artículo 7, apartado 5 de la Ley del IVA si en virtud de los PACTOS SOCIOS-SOCIEDAD, el profesional:
- se somete a la organización de la sociedad;
- sus remuneraciones no dependen significativamente de los resultados de la actividad; y
- la responsabilidad recae en la sociedad, que es la que responde ante terceros.
(La Consulta Vinculante 2736-16 de 15 de junio en un caso mucho más concreto ahondó en este sentido).
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